REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de junio del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-06-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Marcos Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Alberto Caracciolo Villarreal Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.360, en el juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado en contra de su representado por la ciudadana Graciela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.305, representada por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden.

En fecha 13-11-2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 14 de ese mes y año, emplazando al ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien quedó citado negándose a firmar, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 29-03-2004, cursante al folio 82, ordenándose por auto del 12 de abril del corriente año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 13 de abril del 2004, el aquí demandado suscribió diligencia, inserta al folio 91, con la cual quedó tácitamente citado.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 3º y en forma acumulada y a los mismos efectos la prevista en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que impugna la sedicente representación judicial de los abogados Carmen V. Hidalgo y Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.779 en su orden, que dicen tener de la ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.132.305, según el poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003, solicitando expresamente que se tenga como no efectuada la presentación del libelo de la demanda, por ser contrario a la Ley; así como los actos posteriores por parte de los referidos profesionales del derecho; expuso que la otorgante del poder es la ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.132.305, y que en el acta notarial levantada se deja constancia que presente su otorgante dijo llamarse Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.132.305; que al confrontar ambos documentos se observa que existe incongruencia en la identificación; que por ello el poder que presentan los representantes legales de la actora está viciado de nulidad absoluta, porque el otorgante identificado en el acta notarial no es el identificado en el documento cuya autenticación se busca; que tal instrumento poder no posee fe de errata o enmienda en la cual conste por voluntad de la otorgante manifestada ante el Notario Público que existió un error material en la trascripción de su cédula de identidad. Que la identificación de la poderdante realizada por los actores en el libelo de la demanda, no coincide con la del acta notarial, por lo que se debe entender que no es auténtico el instrumento poder a los efectos de otorgar capacidad alguna para accionar judicialmente; que la actora identificada en el libelo por los abogados que la representan es otra persona, y una distinta a la que resultó favorecida en los fallos dictados por los jueces de Primera y Segunda Instancia que conocieron de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; que al carecer de legitimidad para accionar en este procedimiento la actora, también es ilegítima la representación judicial de los abogados actores.

Asimismo, opuso el demandado cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, expresando que ante las contradicciones que dijo existir relacionadas con la identidad verdadera de la ciudadana Graciela Ramírez, se inició procedimiento penal relacionado que actualmente cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 00443-99, el cual señala haber sido aperturado con ocasión al oficio dirigido por el Director de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 18-07-2000, enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se hizo saber que la ciudadana quien se identifica como Graciela Ramírez con su cédula de identidad N° 9.132.305, se le sigue procedimiento por la obtención de cédula de identidad mediante la presentación de documento público correspondiente a otra persona, resultando agraviada la ciudadana Nelly Vetan, titular de la cédula de identidad N° 4.260.194; que con las investigaciones se obtuvieron como resultado los datos de identidad de la ciudadana Graciela Ramírez como una persona natural de la República de Colombia, que no posee partida de nacimiento asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del estado Barinas, según constancia expedida por el Registrador Principal del estado Barinas, de fecha 03 de octubre de 2003; que así las investigaciones sin que se haya producido un acto conclusivo apuntan a un error de identidad que recae sobre tal persona, y la convierten en reo de proceso penal por delitos previstos en la Ley de Identificación, y el Código Penal, por ser necesaria para todos los actos procesales que se deriven. Acompañó: original de constancia expedida por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003, de cursar investigación signada bajo el N° 00443-99, la cual fue reabierta para proseguir con el proceso investigativo de la misma, destacando que dicha denuncia interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana Graciela Ramírez; y copias simples de: constancias expedidas en fecha 17-10-2002, 03-10-1997 y 14-10-2002, las dos primeras por el Registrador Principal del estado Barinas y la otra por el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente, de no aparecer registrada durante los años 1953 al 1956, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Graciela Ramírez, quien dice haber nacido el 13 de enero de 1953, en el Municipio Barinas, hija de Eulalia Ramírez; copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Graciela Ramírez, asentada bajo el N° 790, de fecha 03-02-1953, en el libro duplicado de registro civil de nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y archivada por ante el Registro Principal del estado Barinas; copia simple de la cédula de identidad N° 8.132.305 de la ciudadana Graciela Ramírez; ficha dactilar de la referida ciudadana; solicitud formulada por el ciudadano Alberto C. Villarreal L. al Registrador Principal de este Estado, de fecha 15 de octubre del 2002, de certificación de no aparecer la partida de nacimiento de Graciela Ramírez; copia simple de constancia de no aparecer fe de bautismo de la ciudadana Graciela Ramírez, expedida en fecha 02-10-1997 por el Pbro. Andrés Eloy Bastidas Rangel. de la Parroquia Catedral de Barinas, Diócesis de Barinas; partidas de nacimiento de la ciudadana Neyi Vetan Medina asentadas bajo el Nº 790, de fecha 03-12-1953, en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas y archivadas por ante el Registro Principal del estado Barinas; oficio S/N emanado del Jefe de la ONI-DEX Barinas, dirigido al ciudadano Alberto C. Villarreal Leal, de fecha 26 de mayo de 1999; oficio N° RIIE-1-0301 de fecha 24-11-1999, remitido por el Jefe de División Identificación, Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, al Jefe de la Oficina de Identificación Barinas estado Barinas, y ratificado en fecha 15 de enero del 2003; copia certificada del expediente signado con el N° 99-1234-CB, de la numeración llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Graciela Ramírez contra el ciudadano Alberto Caracciolo Villarreal Leal; copia simple del expediente administrativo N° 0158-150285 de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 53, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15-02-1985, remitido al extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial y recibo en ese Despacho el fecha 25-02-1985.

Dentro del lapso de ley correspondiente, la actora presentó escrito a través del cual manifestó subsanar la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo como suyo el libelo de demanda así como el poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 01-10-2003, anotado bajo el N° 37, tomo 107 de los libros respectivos, otorgado a los abogados Carmen V. Hidalgo y Nelson R. Mercado H., y de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizadas en el presente expediente; manifestó corregir el defecto de forma existente en el libelo de la demanda por ella presentado en la oportunidad de introducir la misma, lo que hizo en los términos que expuso, expresando que se les debe tener a los mencionados profesionales del derecho como sus representantes legales en el presente proceso de partición. Conforme a la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 8° del referido artículo, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por considerar que la misma no está ajustada ni a los hechos ni al derecho, afirmando que posee partida de nacimiento y cédula de identidad venezolana, a cuyos efectos consignó copias certificadas de: la sentencia de inserción de partida de nacimiento solicitada por ciudadana Graciela Ramírez, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio 2003, y de auto de ejecución de la misma de fecha 08-17-2003; de acta insertada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 755, del año 2003; copia simple de su cédula de identidad; original de escrito de fecha 05-04-2004, dirigido por la ciudadana Graciela Ramírez al Dr. Arturo Urquiola, Fiscal 4to del Ministerio Público; copia simple de oficio N° NPC-709/2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, expedido por la Notaría Primera Círculo de Cúcuta, y de oficio remitido por la ciudadana Patricia Duarte Rojas, en calidad de Notaria Primera (E) del Circuito de Cúcuta al Jefe Oficina de Asignaciones Dirección Seccional de Fiscalías, en fecha 15-09-2003.

En fechas 25 y 28 de mayo del corriente año, la co-apoderada judicial de la parte actora y el apoderado del demandado, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Mérito favorable de los autos, especialmente de:

1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003. Debe destacar que al reverso de la nota de autenticación correspondiente, existe sello húmedo que se lee: “SUSCRITA NOTARIO PUBLICO DE BARINAS, HACE CONSTAR QUE EL NOMBRE ------ C.I. No. 9.132.305 QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, ESTA MAL ESCRITO, SIENDO EL CORRECTO 8.132.305”, con sello húmedo de la Notaría Pública Primera de Barinas y firma ilegible de dicha funcionaria Dra. Virginia Reyes Reyes, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de constancia expedida por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003, de cursar investigación signada bajo el N° 00443-99, la cual fue reabierta para proseguir con el proceso investigativo de la misma, destacando que dicha denuncia interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana Graciela Ramírez. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana del funcionario público competente para ello.
3. Copia certificada del expediente signado con el N° 99-1234-CB, de la numeración llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Graciela Ramírez contra el ciudadano Alberto Caracciolo Villarreal Leal. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple del expediente administrativo N° 0158-150285 de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 53, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15-02-1985, remitido al extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial y recibo en ese Despacho el fecha 25-02-1985. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.
5. Copia certificada de la sentencia de inserción de partida de nacimiento solicitada por ciudadana Graciela Ramírez, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio 2003, y de auto de ejecución de la misma de fecha 08-17-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia certificada de acta insertada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 755, del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Graciela Ramírez. No habiendo sido impugnada tempestivamente, merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
8. Original de escrito de fecha 05-04-2004, dirigido por la ciudadana Graciela Ramírez al Dr. Arturo Urquiola, Fiscal 4to del Ministerio Público. Se observa que los argumentos allí expuestos deben ser plenamente comprobados por el organismo que sustancia esa causa, en razón de lo cual resulta inapreciable por sí solo su contenido.
9. Copia simple de oficio N° NPC-709/2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, expedido por la Notaría Primera Círculo de Cúcuta. Si bien el artículo 1923 del Código Civil establece que los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente, debe observarse que del contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, se evidencia que se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, en cuyo artículo 3 se establece como única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. En tal sentido se observa que tal documento carece de la apostilla requerida, por lo que no puede ser apreciada.
10. Copia simple de oficio remitido por la ciudadana Patricia Duarte Rojas, en calidad de Notaria Primera (E) del Circuito de Cúcuta al Jefe Oficina de Asignaciones Dirección Seccional de Fiscalías, en fecha 15-09-2003 y diligencia suscrita por él donde solicitó se aperturaza articulación probatoria. Si bien el artículo 1923 del Código Civil establece que los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente, debe observarse que del contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, se evidencia que se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, en cuyo artículo 3 se establece como única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. En tal sentido se observa que tal documento carece de la apostilla requerida, por lo que no puede ser apreciada.

 Reproduce y opone los instrumentos descritos en los numerales que anteceden. Se advierte que todos y cada uno de ellos ya fueron analizados.

 Impugnó las copias simples cursantes a los folios 108 al 125 del expediente, consignadas por el demandado con el escrito de oposición de cuestiones previas. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de observarse que las copias simples en cuestión fueron consignados por la demandada el 13-05-2004, e impugnados el 25-05-2004, resultando extemporánea tal impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el cotejo de las copias simples de los instrumentos cursantes a los folios del 108 al 125, por haber sido impugnados por la accionante. Se negó su admisión por cuanto la impugnación fue realizada extemporáneamente, con fundamento en la citada norma.
• Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores con sede en Barinas, para que remita copia certificada del oficio S/N de fecha 26-05-1999, librado por ese Despacho al ciudadano Alberto C. Villarreal Leal, C.I. V-2.467.360. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0550, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores con sede en Caracas, para que remita copia certificada de los oficios Nros. RIIE-1-0301 de fechas 24-11-1999 y 15-01-2004 en su orden, librados por ese Despacho al Jefe Oficina de Identificación Barinas estado Barinas y al Jefe Oficina Nacional Diex Barinas estado Barinas respectivamente, y Memorando N° RIIE-1-0301, de fecha 17-07-2000, dirigido a la Asesoría Legal de la ONI. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0551, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar al Registrador Principal del estado Barinas para que informe si se encuentra asentada durante los años 1953 al 1956 acta de nacimiento de la ciudadana Graciela Ramírez, quien dice haber nacido el 13 de enero de 1953, en el Municipio Barinas de estado Barinas y remitir copia certificada respectiva. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0552, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas para que informe si aparece registrada partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Graciela Ramírez, durante los años 1953 al 1957, quien según datos suministrados nació en el Hospital Luis Razetti de Barinas estado Barinas, el día 13-01-1953 y es hija de Eudulia. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0553, recibiéndose respuesta con oficio S/N de fecha 01-06-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor probatorio de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. 99-1234-C.B, de la nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Graciela Ramírez contra el ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor probatorio de la constancia de cursar investigación signada bajo el Nro. 00443-99, según denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la ciudadana Graciela Ramírez, expedida por el Fiscal Cuarto Auxiliar abogado Leonardo Gabriel González del la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana del funcionario público competente para ello.
• Impugnó la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Graciela Ramírez. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de observarse que tal impugnación no fue realizada dentro del lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Impugnó en su contenido y firma el original de escrito de fecha 05-04-2004, dirigido al ciudadano Dr. Arturo Urquiola Fiscal 4to del Ministerio Público por la ciudadana Graciela Ramírez. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de observarse que tal impugnación no fue realizada dentro del lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de que tal impugnación no fue realizada dentro del lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el instrumento fue desechado por las razones supra expuestas.
• Impugnó copia simple de oficio N° NPC-709/2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, expedido por la Notaría Primera Círculo de Cúcuta. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de que tal impugnación no fue realizada dentro del lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el instrumento en cuestión fue desechado por las razones supra expuestas.
• Impugnó copia simple de oficio remitido por la ciudadana Patricia Duarte Rojas, en calidad de Notaria Primera (E) del Circuito de Cúcuta al Jefe Oficina de Asignaciones Dirección Seccional de Fiscalías, en fecha 15-09-2003 y diligencia suscrita por él donde solicitó se aperturaza articulación probatoria. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de que tal impugnación no fue realizada dentro del lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el instrumento fue desechado por las razones supra expuestas.
• Impugnó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, además de observarse que tal impugnación no fue realizada dentro del lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible de los instrumentos que dicha norma señala son objeto de impugnación, más no los originales de los mismos.
• Oficiar a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara el contenido y alcance de la partida de nacimiento de Neyi Betani, asentada en el libro duplicado archivado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Barinas, correspondiente al libro llevado por ante esa Prefectura, inserta bajo el N° 790, de fecha 03-12-1953. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0554, recibiéndose respuesta con oficio S/N de fecha 01-06-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratificó la presunción y el indicio que surge de las actas en cuanto a los elementos de contracción “datos de identificación”; y promovió el mérito favorable del indicio y presunción que surge del caso de marras. Debe advertirse que no consta en autos la existencia de presunción legal alguna conforme a lo establecido en el artículo 1395 del Código Civi; además de ser las presunciones a tenor de lo previsto en el artículo 1394 ejusdem, consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, en razón de lo cual resulta inapreciable.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º, 6º y 8º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... (omissis)”.

En relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso de autos, debe resaltarse que conjuntamente con el libelo de la demanda la accionante consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003, de cuyo contenido se evidencia que la otorgante se identificó con cédula de identidad N° 9.132.305. Sin embargo, al reverso de la nota de autenticación correspondiente, existe un sello húmedo con el cual la Notario Público Primera de Barinas, Dra. Virginia Reyes Reyes, hace constar de manera expresa que la cédula de identidad N° 9.132.305 que aparece en el documento original, está mal escrito, siendo el correcto el N° 8.132.305, nota esta que posee sello húmedo de la referida Notaría así como firma ilegible de dicho funcionario público; de lo que se colige por vía de consecuencia que la poderdante y por ende accionante en esta causa es la ciudadana Graciela Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.132.305, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, en razón de lo cual no encontrándonos ante la existencia de ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta con fundamento en dicha norma no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual manifestó el apoderado judicial del demandado oponerla en forma acumulada y a los mismos efectos que la resuelta precedentemente, observa esta sentenciadora que tal defensa de defecto de forma de la demanda, contiene a su vez dos supuestos, cuales son: que no se hallan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta menester advertir que el demandado se limitó a exponer que oponía tal defensa previa en forma acumulada con la establecida en el numeral 3° ejusdem, no señalando en modo alguno el defecto de forma que considera adolece el libelo de demanda en cuestión, motivo por el cual este órgano jurisdiccional en virtud de estarle impedido suplir alegatos y defensas propios de las partes en litigio, estima como no opuesta tal defensa; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa opuesta en el numeral 8°, se observa que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, consta del material probatorio promovido y evacuado con ocasión de esta incidencia, antes analizado y valorado, que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa una investigación signada con el N° 00443-99, derivada de la existencia de dos (02) actas de nacimiento signadas ambas con el N° 790, asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas durante el año 1953, y correspondientes a las ciudadanas Graciela Ramírez y Neyi Vetan Medina; motivo por el cual estima quien aquí juzga que la tal cuestión previa debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se considera como NO OPUESTA la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.

TERCERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 8° del artículo 346 del mencionado Código.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas en la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem, por no haber vencimiento total.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso de diferimiento consagrado en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se registró y publicó la presente decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 03-6250-C.F
rc.