REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Sent. 04-06-17
Barinas, 08 de junio del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Ezequiel Belandria Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.971, asistido por el abogado en ejercicio Deisy J. Rangel P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.759.

Alega el solicitante que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, asentada bajo el Nº 471, de fecha 17 de junio de 1960, en los libros de Registro de Nacimientos del Municipio Santa Bárbara del estado Barinas; que la partida en cuestión adolece del siguiente error aparece como hijo de Roberto Velandria, lo cual es incierto ya que el verdadero apellido de su padre es BELANDRIA y no VELANDRIA como aparece. Que se sirva sustanciar conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de: su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 471, de fecha 17 de junio de 1960 y del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Isabel Teresa Ramírez Pérez y Roberto Belandria, asentada por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 52, de fecha 28 de junio de 1968; y copia simple de su cédula de identidad y del ciudadano Roberto Belandria Méndez.

En fecha 25 de mayo de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 26 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 02-06-2004 según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08) del expediente.

En el caso de autos, fueron consignados con el escrito contentivo de la solicitud, los siguientes instrumentos a saber:

 Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 471 de fecha 17 de junio de 1960. Se aprecia para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y del ciudadano Roberto Belandria Méndez. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
 Copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los ciudadanos Isabel Teresa Ramírez Pérez y Roberto Belandria, asentada por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 52, de fecha 28 de junio de 1968. Se aprecia para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En consecuencia, considera quien aquí decide que en el caso bajo examen se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el apellido del padre del solicitante es BELANDRIA y no VELANDRIA como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 471, de fecha 17 de junio de 1960; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano Ezequiel Belandria Méndez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 471, de fecha 17 de junio de 1960.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido del solicitante como BELANDRIA.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6484-CF. mf. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los ocho (08) días del mes de junio de 2004. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6484-CF.
mf