REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-06-16.
Barinas, 08 de junio de 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.990, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Delfín Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.446, con domicilio procesal en la urbanización Rodríguez Domínguez, vereda 2, casa N° 5, Barinas estado Barinas, contra los integrantes de la sucesión del de-cujus Orlando Ramón Torres ciudadanos Edgar Rolando Torres Montaña, Jhonny Alberto Torres Montaña, y la adolescente Gleidys Marleth Torres Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.372.733, 16.372.734 y 18.838.062 respectivamente, y de este Tribunal observa:
En fecha 25 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 del mismo mes y año, absteniéndose de admitir la presente acción por observarse que la actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de los corrientes la parte actora suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que nos rige, Demando Formalmente a los integrantes de la sucesión de Orlando Ramón Torres, plenamente identificado en autos, a la adolescente Gleidis Marleth Torres Ramírez, Edgar Rolando Torres Montaña, Jhonny Alberto Torres Montaña, todos venezolanos, mayores de edad, el segundo y el tercero, menor de edad la primera de los nombrados…(sic) para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, que entre su difunto padre Orlando Ramón Torres y mi persona existió Unión Concubinaria, por más de diecinueve años, hasta la fecha de su muerte y en consecuencia de tal declaración que soy propietaria del cincuenta por ciento (50%) en comunidad concubinaria de los bienes que conforman su acervo patrimonial y hereditario…(omissis)”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, acogido por la Sala de Casación Social y reiterado en múltiples fallos, la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los juicios patrimoniales y del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o adolescente deben conocer los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, cuando un niño sea parte actora, el Tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria, ello con fundamento en lo establecido en el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes”.
De las actuaciones que conforman este expediente se desprende que cursa al folio 10 copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 83, de fecha 13-03-1989, de cuyo contenido se evidencia que Gleidys Marleth Torres Ramírez, es una adolescente, pues en la actualidad tiene quince (15) años de edad, y es hija del de-cujus Orlando Ramón Torres y de la accionante Gladys del Carmen Ramírez.0
En el caso de autos considera esta sentenciadora que la demanda aquí intentada es de naturaleza patrimonial, al haber sido demandada expresamente la mencionada adolescente, y por ser de carácter especialísimo la competencia atribuida a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6488-CF.
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