República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas




Exp. Nro. 4191




PARTE ACTORA: TITO RAMÓN LÓPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Agricultor, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.756.204.-




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.380.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.477.-




PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-a-Sgdo.-




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.799




MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de Abril de 2003, el ciudadano TITO RAMÓN LÓPEZ TORREALBA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, presentó libelo de demanda por Indemnización de daños y perjuicios (agrario), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose en ese mismo auto la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en fecha 09 de Julio de 2003, fue debidamente citada la empresa demandada. En fecha 12 de Enero de 2004 fue consignado en autos oficio emanado de la Procuraduría General de la República en la que deja constancia de haber sido debidamente notificado ese organismo.
En fecha 29 de abril de 2004, la parte demanda procedió a contestar al fondo la demanda propuesta.
En fecha 26 de abril de 2004 se fijó el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito en la que solicita a este Tribunal “…DECLINE de la competencia del presente juicio, al Tribunal Supremo de Justicia, en vista que la cuantía excede de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, y por ser una empresa del Estado, de acuerdo al Artículo 42, numeral 15 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia…”
En virtud del siguiente alegato este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
ÚNICO
Considera este Juzgador, dado el planteamiento realizado por el apoderado Judicial de la parte actora, realizar ciertas consideraciones que el caso amerita.
En primer lugar, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 15, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Este artículo contiene los requisitos para que el Tribunal Supremo de Justicia sea el competente para conocer de demandas. En primer lugar, deben ser interpuestas acciones, evidentemente de índole patrimonial, ya que de no ser así, no debe conocer nuestro mas alto Tribunal, como por ejemplo en el caso de los Amparos Constitucionales intentados contra empresas o Institutos Autónomos.
En segundo lugar, estas acciones de índole patrimonial deben ser intentadas contra el Estado, entendiéndose como Estado todos aquellos organismos integrantes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o contra los Institutos Autónomos; o en contra de empresas del Estado.
En tercer lugar, en caso de intentarse una demanda de índole patrimonial contra una empresa del Estado, tiene que tener este Estado la participación decisiva dentro de la administración de la misma, es decir, el Estado debe ser propietaria del 51 % de las acciones de la empresa como mínimo.
En cuarto lugar que la cuantía de esta demanda patrimonial excedan los Bs. 5.000.000,00.
Y en quinto y último lugar, el conocimiento de la causa no debe estar atribuida a ninguna otra autoridad.
Estos requisitos, a criterio de este Juzgador, son concurrentes, es decir, que deben presentarse todos estos requisitos para establecer que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para conocer de la demanda intentada contra el Estado.
Ahora bien, el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Igualmente, el artículo 166 Eiusdem establece textualmente lo siguiente:
Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá el Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

Por último, el artículo 212 de la misma Ley establece lo siguiente:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Es importante señalar que la competencia es atribuida a los Tribunales que componen la Jurisdicción agraria, con respecto a la materia, en cuanto las acciones provengan de la actividad agraria y se realicen en un inmueble o predio rústico o no, entonces lo primordial es que exista está actividad agraria.
Entonces, y como conclusión, se puede decir que los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deben conocer de todas aquellas acciones establecidas en el artículo 212 Eiusdem, siempre y cuando exista o se vea afectada la actividad agraria realizada en un predio, sea rústico o no, ya que nuestra Carta Magna ha establecido que es de interés Nacional la producción agroalimentaria del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, el actor expone en el escrito libelar que “…ha realizado desde 12 de noviembre de 1987, (…) la explotación de varios pozos petroleros ubicados en mi propiedad, ocasionando daños en la misma; siendo inútiles mis esfuerzos para convenir con ellos a que reparen dichos daños por cuanto está afectando mi labor agropecuaria así como la cría de ganado y la cría de cachamas en las lagunas aledañas a dichos pozos petroleros…”
De la sola afirmación del actor en su libelo de demanda, se desprende la presunción Iuris Tantum de la existencia de un predio rústico en donde se realiza una actividad agraria, y en consecuencia, todo conflicto que se suscite con ocasión de la actividad agraria, debe ser conocido por los Tribunales de Primera Instancia Agrario.
Igualmente existen una serie de pruebas que dan a entender a este Juzgador de que dentro del predio en cuestión existe o existió una producción agroalimentaria. En consecuencia, y por cuanto la presente acción no reúne todos los requisitos de Ley para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se considera competente para conocer de la presente acción, dado que si está atribuida la competencia mediante la ley, a la jurisdicción agraria. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, y después de una minuciosa revisión de las actas, este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción; y por cuanto existe una paralización de la causa, en aplicación a las facultades dadas al Juez Agrario como rector del proceso, se REPONE la causa al estado procesal de fijarse la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el entendido de que la misma se realizará el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10 a.m.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los dos (2) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



PILAR MERLO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 y 50 a.m.- Conste.-


Scría.