República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



Exp. Nro. 4494



PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BRISAS DEL MASPARRO R.L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2002, quedando registrada bajo el Nro. 50 del Protocolo Primero, Tomo 01, Folios del 158 al 165, Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2002.-



REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-10.563.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según providencia Nº J.A. Nº 009, de fecha 13-05-2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37700 de fecha 29-05-2003.-



PARTE DEMANDADA: ROGELIO ELIÉCER PEÑA ALY: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.925.670.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301 y 83.624, respectivamente.



MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.860.422, en representación de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BRISAS DEL MASPARRO R.L., debidamente asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, presentó libelo de demanda por Derecho de Permanencia, en contra del ciudadano ROGELIO ELIÉCER PEÑA ALY.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado; en fecha 12 de marzo de 2004, se produjo la citación tácita del demandado al consignar escrito.
En fecha 22 de marzo de 2004, dentro de la oportunidad legal, el demandado procedió a oponer, en vez de contestar al fondo de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Cosa Juzgada y a la falta de cualidad del actor para intervenir en el juicio.
En virtud de las cuestiones previas opuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
Con respecto a la Cuestión de la Cosa Juzgada, el demandado en el acta de contestación de la demanda expresa “…opongo la Cuestión Previa de conformidad con el Numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir la cosa juzgada, por cuanto se evidencia de la Sentencia referida que la pretensión de los hoy accionantes ya fue dilucidada y definitivamente firme.”
A los fines de dilucidar la cuestión previa opuesta, este Juzgador considera conveniente analizar la figura jurídica de la Cosa Juzgada.
Existen dos tipos de Cosa Juzgada: formal y material. Se dice que hay Cosa Juzgada formal cuando una Sentencia dictada por un Tribunal ha quedado definitivamente firme, es decir, que se han agotado todos los recursos que pueden ejercerse contra la Sentencia dictada.
Existe Cosa Juzgada material cuando no puede volverse a ventilar el conflicto planteado debido a que anteriormente ya se ha dictado sentencia en ese sentido.
Ahora bien, el Derecho de Permanencia es una figura jurídica netamente agrario en el cual se le autoriza a una persona o grupo de personas a permanecer en un inmueble con la finalidad que la cultiven o que la sigan cultivando. Ciertamente que está figura jurídica del derecho agrario tiene unos requisitos para que sea procedente, lo cual sería materia de fondo a dilucidarse en una Sentencia Definitiva, pero lo importante es establecer que en esencia el Derecho de Permanencia es similar a la Posesión agraria, es decir, que al hablar de Derecho de Permanencia estamos hablando del derecho que tiene una o varias personas de poseer y seguir poseyendo un predio que están o van a cultivar.
En tal sentido, alega el demandado que existe Cosa Juzgada, por cuanto, según sus dichos, el conflicto ya fue dilucidado mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003. En la parte motiva del Fallo referido expresa la Sala lo siguiente:
“…observa esta Sala que, los hechos en que se fundamenta el accionante para peticionar la protección constitucional de sus derechos y garantías de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, y a la propiedad, no es otro sino la pretendida vía de hecho en que, según denuncia, ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional, mediante ejecución material consistente en la ocupación del fundo “Santa Rita”, ubicado en el sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., sin habérsele seguido procedimiento alguno…”

Mas adelante, la misma sentencia expresa:
“Así pues, observa la Sala que, en el presente caso, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, en reunión N° 02-03 del 5 de febrero de 2003, acordó otorgar carta agraria a los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L., quienes en virtud del referido acto administrativo, acompañados por el ciudadano ANTONIO ALBARRÁN, en su condición, para ese momento, de Director del referido Instituto y de efectivos militares fuertemente armados, ocuparon el fundo agropecuario denominado Fundo “Santa Rita”, ubicado en el sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A.”

(OMISSIS)

“En consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, esta Sala acuerda:
Primero: Visto que la Sala, mediante sentencia N° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA), declaró la inconstitucionalidad del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a las intervenciones preventivas de las tierras, se ordena al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de estas personas y sus bienes, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por último, el dispositivo de esta Sentencia establece claramente lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de actual Director del mismo instituto, JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de estas personas y sus bienes, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora expresa que “…Somos ocupantes, poseedores y beneficiarios de la Carta Agraria de un lote de terreno ubicado Fundo Agropecuario denominado “Santa Rita” Ubicado en el Sector La Piedra, Parroquia La Luz del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas…”
Para este Juzgador está suficientemente claro que en el presente juicio por Derecho de Permanencia se está discutiendo la posesión o el derecho de seguir poseyendo que alegan los actores, siendo que esta posesión ya ha sido debidamente dilucidada por la Sentencia anteriormente mencionada en la que se ordena “…al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de estas personas y sus bienes…”
Por consiguiente, dado a los anteriores planteamientos, este Juzgador considera que debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, con los efectos jurídicos pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, según lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de no producirse la contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte actora dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de finalizado el lapso para contestar la demanda, se entenderá como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso.
De una revisión de las actas, se puede evidenciar que la parte actora no contestó o no contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado, por lo que forzosamente debe ser declarado EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.
Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes, haciéndoles la salvedad que los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias del Fallo, así como de interponer recursos contra la misma, comenzarán a contarse el primer (1er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practique, sea cual fuere el orden en que se realicen las mismas.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 y 50 a.m.- Conste.-


Scría.