República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 3889



PARTE ACTORA: ELIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.448.901.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PÉREZ HIDALGO y JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.187 y 37.074, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LEÓN ARTAHONA, MARÍA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARÍA YNÉS ROSARIO DE PÉREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARÍA TERESA GARCÍA DE QUINTERO, MARÍA AMPARO GÓMEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ y ELIZABETH DEL ROSARIO MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-8.148.379, V.-10.560.926, V.-8.133.240, V.-17.659.743, V.-3.737.936, V.-11.185.725, V.-11.462.931, V.-7.069.095 y V.-9.229.349, respectivamente, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.100, 39.954, 38.909, 53.200, 26.663, 60.686, 62.795, 31.132 y 51.816, respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada.
La demanda fue presentada ante el mencionado Tribunal en fecha 11 de marzo de 2002 y admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2002; en fecha 02 de abril de 2002, fue citada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL LEÓN ARTAHONA, en su carácter de Procurador General del Estado Barinas, el cual presentó oportunamente la contestación de la demanda.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad correspondiente.-
Sin Informes de las partes, el Tribunal procedió a dictar Sentencia en fecha 14 de Octubre del año 2002.-
Con vista a que han sido cumplidos los actos procesales pertinentes, el Tribunal dijo “VISTOS” con informes de la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo realiza de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO AL FONDO


Como punto preliminar a la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, considera este Juzgador que debe ser resuelto lo pertinente a la prescripción de la acción alegada por la demandada de autos.
En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La regla general establecida por el artículo up supra es que toda acción laboral prescribe al cumplirse un año de finalizada la relación de trabajo, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Las excepciones que establece la misma ley son en dos casos puntuales:
• El accidente de trabajo o enfermedad profesional: según el artículo 62 Eiusdem, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la acción laboral para reclamar las indemnizaciones provenientes del daño, sean indemnizaciones patrimoniales o morales, prescribirá a los dos (02) años contados a partir del día de ocurrido el accidente o constancia de la enfermedad;
• La Participación en los beneficios: por cuanto en ocasiones finaliza la relación de trabajo en una fecha distinta al cierre económico de la empresa o a la fecha del pago de los aguinaldos o utilidades, sin que se le haya calculado al trabajador lo que le corresponde por este concepto, la acción para reclamar este concepto (utilidades fraccionadas) comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago del concepto. Igualmente, la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación, a tenor de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prescripción de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 64 Eiusdem, se puede interrumpir, si se cumple con alguno de estos presupuestos legales:
• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Para cumplirse este presupuesto de interrupción, debe haberse introducido y admitido la demanda ante la autoridad judicial antes de cumplirse el año de prescripción de la misma.
• Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
• Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
• Por el cobro extrajudicial.
• Por el Registro ante la Oficina correspondiente de la copia certificada del Libelo de Demanda con la Orden de Comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de la prescripción.

Cualquiera de estos supuestos interrumpen la prescripción de la acción, y del actor haber realizado cualquiera de estas, el lapso del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse a partir del día siguiente en que se verificó la interrupción de la prescripción.
En el caso de autos, la parte demandada alega la prescripción de la acción “…por cuanto la relación de trabajo entre el demandante y la Gobernación del Estado Barinas terminó el 31-12-2000 fecha en la cual finalizó la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado (…) de lo que se desprende que es a partir de esta fecha que ha de comenzar a contarse el lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto…”
Ahora bien, en la fase probatoria, la parte actora consigna, marcada con la letra “B” copia simple de expediente administrativo llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas. Igualmente, en la fase probatoria, la parte demandada consigna en autos copia simple del “…escrito interpuesto por el demandante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Barinas, Estado Barinas en fecha 09-01-2002 el cual fue admitido en fecha 24-01-2002 y notificado a esta Procuraduría General del Estado Barinas en fecha 01-02-2002, el mismo fue interpuesto extemporáneamente, pues ya para ese momento estaba prescrita la acción…”
Por cuanto ambas copias simples no fueron atacadas de forma alguna, este Juzgador los aprecia como medio probatorio.
Se desprende de las mencionadas copias simples que la acción por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara fue intentado en fecha 09 de enero de 2002 y según los dichos del mismo actor en su libelo de demanda, la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de diciembre de 2000, es decir que habían transcurrido un (01) año y diez (10) días, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición del reclamo por ante el órgano administrativo del trabajo.
Según lo establecido anteriormente este Juzgador puede concluir, que ciertamente la acción fue intentada fuera del lapso legal para ello, ya que como se dijo anteriormente, para que proceda la interrupción de la acción debe interponerse la demanda o reclamo por ante la autoridad judicial u órgano administrativo del trabajo dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, e inclusive debe estar admitida dicha demanda o reclamo dentro del plazo anteriormente indicado.
El plazo indicado en el literal “a” como en el literal “c” del artículo 64 Eiusdem, de dos (02) meses para citar o notificar al demandado debe entenderse como una condición adicional para que proceda la interrupción de la acción, pero debe presentarse la primera condición, es decir, la interposición de la demanda o reclamo y su consecuente admisión dentro del lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo.
En consecuencia se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción en el presente Juicio. Así se decide.-
Dado el anterior planteamiento, considera este Juzgador inútil seguir con el análisis de los alegatos y probanzas presentados en el presente juicio.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano ELIO MOLINA MOLINA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de octubre de 2002.
TERCERO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio.
CUARTO: Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, remitase al Juzgado de origen el presente expediente.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Alzada, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 9:40 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria.

Exp. Nro. 3889
HLR/PM.