República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas




EXPEDIENTE NUMERO: 3905.



PARTE DEMANDANTE: HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo El Milagro, Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-4.775.297.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V-7.402.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.187, y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo El Milagro, Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-2.204.198.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
El 07 de Enero de 2003, el ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo El Milagro, Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-4.775.297, asistido por el abogado en ejercicio, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V-7.402.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.187, y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, interpuso por ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, querella interdictal Restitutoria contra el ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, donde alega ser propietario y poseedor desde hace mas de Veinte (20) años de un conjunto de mejoras y bienhechurías que integran el Fundo "El Milagro", ubicado en el Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, constante el mismo de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has) aproximadamente, alinderado así: NORTE: Con mejoras de Brígido Suárez; SUR: Carretera Vía caserío Sabanas de Piñalito; ESTE: Fundo Las Tres Matas y mejoras Gerardo Suanare; OESTE: Fundo La Fortuna. Que dichas mejoras y bienhechurías, consisten en: Una casa para habitación construida con techo de palma, bases de madera, piso de cemento, paredes de bloque, cocina, sala y comedor, y tres (3) habitaciones, un corral pequeño construido con hebras de alambre de púas y estantillos de madera, una perforación para la extracción de agua con motobomba y cercas perimetrales e internas construidas con cuatro hebras de alambre de púas y estantillos de madera. Que ha ejercido la posesión en dicho fundo de manera pacífica, sin que nadie se lo impida, a la vista de todo el mundo, como dueño que es de dichas mejoras, haciendo día a día los trabajos propios de un fundo, tales como, cría y ceba de ganado, siembra de pastos artificiales y el cultivo de plátano, yuca y maíz; pero, que en fecha 18 de abril del año 2002, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, se introdujo arbitrariamente, sin su autorización en el Fundo "El Milagro", de su propiedad, y bajo amenazas de muerte y con toda forma de violencia física, procedió a ocupar la fundación del mismo, negándose en reiteradas oportunidades a hacerle entrega pacífica del fundo e impidiéndole el acceso. Todo lo anteriormente expuesto, dice que se evidencia en Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, de fecha 26 de diciembre del 2002, constante de seis (6) folios útiles, donde los ciudadano José Gerardo Guanare Angarita, Iraides Violeta Domínguez de Contreras y José Antonio Hurtado Lozada, declaran sobre los hechos denunciados, el cual anexó al escrito de querella con la letra "A". Fundamenta la querella en el Artículo 783 del Código Civil vigente, y en lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 701 ejusdem. Solicita que le sea restituida la posesión del Fundo "El Milagro", constante de Ciento Ochenta Hectáreas (180 Has), cuya ubicación y linderos constan en el encabezamiento de la presente decisión. Estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los efectos de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó el domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 3 entre Calles 20 y 21, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Reservándose la acción por daños y perjuicios en contra del querellado. Finalmente solicitó que la presente Querella Interdictal Restitutoria sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte querellada.
Mediante auto del 14 de Enero de 2.003, que riela al folio diez (10) del expediente, el Tribunal admitió la querella y ordena abrir cuaderno separado de medidas, el cual fue aperturado y por auto de esa misma fecha se Decreta la medida de Secuestro sobre el mencionado predio, fijándose las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 22-01-03, para el traslado y constitución del mismo Tribunal, a los fines de ejecutar la medida decretada.

El 21 de enero de 2003, el ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.775.297 y domiciliado en EL Sector Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, confiere Poder Apud Acta al Abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, ya identificado, para que defienda sus intereses en la presente Querella Interdictal Restitutoria que he incoado contra el ciudadano José Concepción Angarita, quedando ampliamente facultado para llevar el juicio en todas sus instancias grados e incidencias, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, otorgando facultades expresas para convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho, solicitar decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado en su nombre, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y/o finiquitos, y hacer cuento fuere menester para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ya que las facultades otorgadas son meramente enunciativas más no taxativas.

Cursa al folio dos (2) del cuaderno de medidas diligencia realizada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, de fecha 21 de enero de 2003, donde le solita al Tribunal que el traslado para la ejecución de la medida sea en horas de la Mañana del día previsto, ya que el sitio donde se va a constituir queda aproximadamente a cuatro (4) horas desde la sede del Tribunal y debido a que en esos momentos era difícil conseguir gasolina situación que había que preveer. El Tribunal por auto de esa misma fecha acuerda lo solicitado y fija su traslado para las nueve de la mañana (9;00 a.m) del día 22-01-03, a los fines de practicar la medida. Por lo que el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal en el referido fundo “El Milagro”, y practicó la medida de Secuestro acordada, tal como consta a los folios ocho (8) y su vuelto del Cuaderno de Medidas.
Cursa al folio doce (12) del Cuaderno Principal Acta de Inhibición de fecha 03 de Febrero del 2.003, donde el Juez Titular se inhibe de seguir conociendo el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó opinión sobre el fondo del juicio en forma verbal a la parte querellante; acuerda que se convoque a quien con tal carácter suscribe la presente Decisión, en mi condición de Suplente Especial de dicho Tribunal y ordena remitir copia Certificada de la referida acta al Juzgado Superior, a los fines de que decida la Inhibición plateada. En la misma fecha se libró boleta de convocatoria, la cual firme el 20 de Febrero de 2.003, como consta al folio dieciséis (16) del expediente.
En fecha 6 de Febrero de 2.003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, querellado de autos, asistido por el abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.767 e inscrito en el inpre abogados bajo el N° 28.060 por una parte, y por la otra el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, ya identificado, apoderado judicial de la parte Querellante quienes expusieron: (…) A los fines de poner fin a la presente querella, yo, JOSE CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, antes identificado, ofrezco a la parte querellante la cantidad de Cien hectáreas (100 has.) del fundo denominado “El Milagro”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran indicados en autos, reservándome para mi la porción de Ochenta Hectáreas (80 has.) del mismo predio rústico. Yo, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ H., identificado previamente y actuando en mi condición del querellante ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, identificado en autos, declaro que en nombre y representación del mismo, acepto la oferta hecha por el querellado. Así mismo ambas partes convienen deslindar amistosamente, los lotes de terrenos aquí indicados. Solicitamos que el Tribunal homologue la presente transacción. (…)
En fecha 18 de Marzo del 2.003, comparecí por ante este Tribunal a los efectos del avocamiento del caso y en diligencia que cursa al folio diecisiete (17) del expediente y una vez juramentado por ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2.002, ya previamente juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Marzo de 2.002, como Suplente Especial, acepté el cargo de Juez Accidental para el presente caso y juré cumplir fielmente los deberes y obligaciones inherentes al cargo de Juez Accidental. En esa misma fecha y por auto que cursa al folio dieciocho (18) del expediente, constituí el Tribunal nombrando como Secretaría y Alguacil a los titulares de esos mismos cargos del Tribunal Natural, ordenando la notificación de las partes, a los fines de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando librar boletas y déjelas el Alguacil en los domicilios procesales de las mismos conforme a lo establecido en el Artículo 233 parte final del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, discurra el lapso de recusación y se fijan las mismas horas y días de despacho del Tribunal Natural.
Consta al folio veintiuno (21) del expediente, que en fecha 24 de Marzo de 2.003, se notificó mediante boleta al apoderado actor y por diligencia de fecha 8 de Abril del 2.003, que cursa al folio veintitrés (23) se dio por notificado el querellado, asistido de abogado.
No habiendo a partir de esa fecha ninguna otra diligencia o actuación en el expediente.
Quien sentencia, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar la correspondiente decisión, bajo las siguientes
MOTIVACIONES:
PRIMERO:
En la tramitación y decisión de la presente incidencia se han cumplido con todos los tramites necesarios a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa por las partes y no han sido violadas normas de orden publico que hagan comprometer su validez y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO:
Toca a quien aquí sentencia pronunciarse sobre la validez de la transacción celebrada entre las partes y la procedencia de su homologación a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada; Toca igualmente a este sentenciador, pronunciarse sobre la viabilidad de la tercería intentada y la validez jurídica de los alegatos contenidos en ella a los fines de establecer su procedencia en derecho; en tal sentido, ambos puntos de derecho serán resueltos en su orden, de la manera siguiente.
En cuanto a la tercería intentada por los abogados JACINTO RAFAEL SILVA BRITO y JOSE JAVIER GARCIA VERGARA en nombre de los ciudadanos: ANITA GUTIERREZ DE GALVIZ, ALBARO GALVIS GUTIETERREZ, DEINNY GALVIS GUTIERREZ, NANCY GALVYS GUTIERREZ, YANTRY GALVIS CUTIERREZ, GUMERSINDO GALVIS GUTIERREZ y ELISA GALVIS GUTIERREZ; este Tribunal observa que no sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. Es decir, la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de ipso.
En este sentido, este Tribunal comparte el criterio mediante el cual la tercería no es posible en el procedimiento interdictal, en efecto, porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370.
Este Tribunal advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer, sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial.
Del anterior razonamiento se evidencia, que no sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. Es decir, la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de ipso; razones todas estas por las cuales debe ser declarada inadmisible la tercería intentada y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal observa que como ya se afirmo, la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no la del derecho a poseer, es decir, la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de ipso y mucho menos lo es la protección del derecho a la propiedad, cuestión esta totalmente ajena al procedimiento interdictal.
En este sentido, la transacción celebrada entre las partes, se realizó en los siguientes términos:
(…) A los fines de poner fin a la presente querella, yo, JOSE CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, antes identificado, ofrezco a la parte querellante la cantidad de Cien hectáreas (100 has.) del fundo denominado “El Milagro”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran indicados en autos, reservándome para mi la porción de Ochenta Hectáreas (80 has.) del mismo predio rústico. Yo, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ H., identificado previamente y actuando en mi condición del querellante ciudadano HERMES ANGARITA SUAREZ, identificado en autos, declaro que en nombre y representación del mismo, acepto la oferta hecha por el querellado. Así mismo ambas partes convienen deslindar amistosamente, los lotes de terrenos aquí indicados. Solicitamos que el Tribunal homologue la presente transacción. (…)
Dice el artículo 1.713 del Código Civil que «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo —o sea, no un acto procesal—, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procésales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procésales. Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto.
La implícita renuncia a las pretensiones procésales —que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio— se deduce del artículo 1.717 CC cuando expresa: Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
La transacción debe versar sobre el derecho debatido y no sobre otro derecho distinto, en el presente caso, no es posible mediante la celebración de una transacción adjudicar derechos de propiedad sobre el predio o superficie de terreno cuya posesión es lo único debatido en el presente juicio, razón por la existe error de derecho en la celebración de la presente transacción y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.719 del Código Civil, tal transacción es improcedente y por lo tanto no puede otorgársele la homologación solicitada y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, debe este Tribunal analizar el contenido del acto de autocomposición procesal realizado por las partes, a los fines de determinar la verdadera naturaleza del mismo y establecer su idoneidad para poner fin al presente juicio; en tal sentido Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; de manera que el desistimiento de la demanda, es, en este sentido, el retiro de la demanda, que produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.
En el presente caso, y por tratarse el juicio que nos ocupa de un interdicto restitutorio, el hecho de declarar el demandante que ha llegado a un avenimiento con el demandado de autos, implica la desaparición de los hechos que motivaron la invocación de la protección posesoria y por lo tanto equivale a un desistimiento de la acción, ya que el carácter especialísimo del interdicto no permite como ya se dijo, la adjudicación del derecho de propiedad sobre partes determinadas del predio rustico objeto del juicio, razón por la cual este Tribunal en virtud del principio “iura novit curia”, estima que el demandante desistió de su acción y el demandado acepto tal desistimiento al suscribir el acto de autocomposición procesal y por lo tanto tal demanda debe tenerse por desistida y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDA la demanda interpuesta por HERMES ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo El Milagro, Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-4.775.297, representado por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V-7.402.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.187, y domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ANGARITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo El Milagro, Sector Sabanas de Piñalito, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-2.204.198; y por lo tanto declara extinguido tal procedimiento y homologa el desistimiento realizado.
Se revoca la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas libradas por el tribunal y dejadas por el alguacil en el domicilio procesal de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JOSE RAMON ESPAÑA
JUEZ ACCIDENTAL.
PILAR MERLO G. SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha siendo las 11.25 a.m., se publicó la presente sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria.

EXP. N° 3905
JRE/PM.