República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. Nro. 2177



PARTE ACTORA: JOSÉ MÁXIMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.605.239.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ONTIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.712.



PARTE DEMANDADA: ABASTO BUENA VIDA e INVERSIONES SANTAELLA, S.A., la primera, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 46, Tomo 2B,de fecha 13 de marzo de 1995; y la segunda, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de Julio de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 1A.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.146.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, actuando como apoderado judicial de la empresa ABASTO BUENA VISTA; y ANA HELDA ANGULO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.607.110, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SANTAELLA, S.A.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PEÑA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ONTIVEROS, en fecha 23 de septiembre de 1999. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 1999.
Debidamente citadas las empresas demandadas, ABASTOS BUENA VIDA, en fecha 08 de octubre de 1999, y la empresa INVERSIONES SANTAELLA, S.A., en fecha 22 de diciembre de 1999, procedieron a contestar al fondo la demanda.
En la oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Del análisis del escrito libelar y de su reforma, así como de los escritos de Contestación al Fondo de las empresas demandadas, se desprende que la litis se ha trabado en los siguientes puntos:
1. LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA
2. LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Ahora bien, dada el planteamiento antes expuesto, considera este Juzgador hacer un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en cada unos de estos puntos en que se trabó la Litis.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alega el actor en su escrito libelar que “Presté mis servicios laborales a las Empresas “INVERSIONES SANTAELLA, C.A.” Y “ABASTO BUENA VIDA”, desde el día 5 de Marzo de 1997 hasta el día 16 de Septiembre de 1999, ambas fechas inclusive, haciendo un tiempo de dos (2) años, 6 meses y 11 días, devengando un salario de Bs. 12.000.oo semanal como vigilante privado nocturno, trabajando en un horario nocturno de 13 horas diarias y también horas extras diarias nocturnas durante el tiempo mencionado (…) entre la Empresa “INVERSIONES SANTAELLA, C.A.” Y “ABASTO BUENA VIDA”, me pagaban la totalidad del salario que percibía como vigilante nocturno…”
Alega la empresa ABASTO BUENA VIDA en su escrito de contestación al Fondo que “Niego, rechazo y contradigo (…) que el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PEÑA (…) prestara servicios laborales para el Abasto Buena Vida (…) que el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PEÑA trabajara para mi representada desde el día cinco (05) de marzo de 1997, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 1999, incluyendo ambas fechas (…) que prestara sus servicios como vigilante privado nocturno a mi representada…”
Alega la empresa INVERSIONES SANTAELLA, S.A. en su escrito de contestación al Fondo que “…EL DEMANDANTE JOSÉ MÁXIMO PEÑA NUNCA HA TENIDO RELACIÓN OBRERO-PATRONAL, NI HA PRESTADO SERVICIOS LABORALES DE NINGUNA ÍNDOLE, NI MUCHO MENOS COMO VIGILANTE DE LA EMPRESA “INVERSIONES SANTAELLA, C.A.” (…) NO HA PRESTADO SERVICIOS LABORALES, NO HA ESTADO BAJO LA SUBORDINACIÓN NI HA RECIBIDO SALARIO ALGUNO POR PARTE DE LA EMPRESA SANTAELLA, C.A …”
Planteado así la controversia con respecto a la relación de trabajo, este Juzgador establece que, según la doctrina, la relación de trabajo tiene 3 elementos fundamentales para su existencia, a saber, a) prestación del servicio; b) contraprestación o salario; y c) subordinación. En toda relación, de existir estos tres elementos debemos hablar de la presencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65 prevé una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Dicha presunción es Iuris Tantum, pero en todo caso, negada la relación de trabajo por la parte demandada, le corresponde a la parte actora demostrar por lo menos, la existencia de una prestación de servicios en nombre y dependencia de otra persona para así presumir la existencia de una relación de trabajo.
En el caso de autos, las partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, y que este Juzgador procede a analizar.
Fue consignado anexo al escrito de pruebas copia simple de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto la misma no fue atacada de forma alguna por la codemandada “INVERSIONES SANTAELLA, S.A.” En tal sentido, se desprende de la constancia antes mencionada que el actor laboró en el cargo de vigilante para el ciudadano VICTOR SANTAELLA y que para la fecha 07 de abril de 1999 devengaba un salario de BOLÍVARES DOCE MIL EXACTOS (Bs. 12.000,00) semanales. Es importante acotar que la constancia no demuestra que laboró para la empresa INVERSIONES SANTAELLA, S.A. sino personalmente para el ciudadano VICTOR SANTAELLA.

Fue consignado anexo al escrito de pruebas, copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL SANTAELLA y el ciudadano YUCUN ZHEN, copia certificada marcada con la letra “C”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto la misma no fue atacada de forma alguna por las partes. En tal sentido, se desprende de la copia certificada antes mencionada que fue celebrado un contrato de arrendamiento a título personal de los ya mencionados ciudadanos, pero en ningún momento contratando a las empresas codemandadas, sino a título personal, de un inmueble propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL SANTAELLA, ubicado en la Avenida Recolectora, Nº 8-93, Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas y que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un año contado a partir del 01 de marzo de 1996.
Igualmente fue consignado en autos copia certificada de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano VICTOR MANUEL SANTAELLA CARBALLO y el ciudadano YU CUN la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto la misma no fue atacada de forma alguna por las demandadas. Este Juzgador la desecha como prueba en el presente proceso por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio.
Igualmente fue consignado en autos copia certificada de acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que este Juzgador desecha como prueba ya que nada aporta a la resolución del presente caso.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación de la empresa codemandada ABASTO BUENA VIDA, este Juzgador las desecha por cuanto no indica en su escrito el fundamento de dicha prueba, es decir, todo aquello que quiere probar mediante las documentales, ya es criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo que el promovente debe indicar expresamente lo que pretende demostrar con la prueba. Así se decide.-
Con respecto a las posiciones juradas promovidas, el Tribunal desecha como prueba por cuanto no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la reciprocidad, ya que aún y cuando una de las partes absolvió las posiciones juradas, el actor no las absolvió.
De la declaración de testigos del ciudadano MANUEL RAMÓN MORENO, se desprende que el actor no laboró para la empresa codemandada, INVERSIONES SANTAELLA, S.A.
De la declaración de testigos del ciudadano ENERCO ALEJANDRO CALMÓN BURGOS se desprende que el testigo labora para la empresa codemandada INVERSIONES SANTAELLA, S.A. en el cargo de vigilante y que el actor no laboraba para la empresa. Con respecto a la tacha de testigos formulada por la parte actora, este Juzgador considera desechar la misma por cuanto es criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo del País que el hecho que un testigo sea trabajador de la empresa no puede inhabilitarlo como tal ya que los demás trabajadores son los testigos idóneos para testimoniar ya que están presentes en el momento en que ocurren los hechos. Así se decide.-
De la declaración de testigos del ciudadano BRÍGIDO BOZA y JOSÉ NATALIO SOLIS, este Juzgador lo desecha como tal, ya que se desprende de sus dichos contradicciones tales que no merecen fé como testigos. El primer ciudadano mencionado se contradijo al responder a la segunda repregunta que iba todos los sábados al abasto a hacer mercado y posteriormente respondió a la repregunta tercera que fue al abasto a hacer un mercado el día 16 de noviembre de 1999, cuando ese día fue martes. Así se decide.-
De la declaración de testigos del ciudadano BORIS JOSÉ LARA GARCÍA no merece fe, ya que el testigo a la pregunta sexta responde que iba todos los sábados a hacer mercado al abasto y responde a la pregunta octava, que las dos empresas se intercomunicaban con una puerta interna; entonces cabe preguntarse ¿alguien que va a hacer mercado a un abasto está pendiente de si existe una puerta interna que comunica con otra empresa?
De la declaración de testigos del ciudadano CIPRIANO ANGEL QUINTERO, no merece fe, ya que el testigo a la pregunta octava responde que las dos empresas se comunicaban entre sí a través de una puerta y responde a la pregunta novena, que le consta los hechos porque pasaba todos los días por allí, por las tardes cuando llegaba y por la mañana cuando se iba, entonces, al igual que el testigo anterior, cabe preguntarse ¿alguien que ve al actor llegar por las tardes e irse por la mañana sabe que las empresas se comunican entre si por una puerta?
De la declaración de testigos de la ciudadana BELKIS RAMONA BERRIOS DE VALENCIA, se desprende que el actor no prestó servicios personales para las codemandadas.
De la declaración de testigos del ciudadano OSCAR OSWALDO ESCALONA ALZURU, se considera que este testigo se encuadra dentro de la inhabilidad para atestiguar contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que manifiesta en la pregunta segunda que desde hace tiempo tiene amistad con el ciudadano YUCUN ZHEN.
De la declaración de testigos del ciudadano JUAN DE DIOS MAST RODRÍGUEZ, se desprende que el actor no laboraba para los codemandados.
De la declaración de testigos del ciudadano DAVID ALFONSO QUINTERO GARCÍA se desprende que el actor no laboró para las codemandadas.
De la declaración de testigos del ciudadano MARCOS RAMÓN GODOY BELANDRIA se desprende que el actor no laboró para las codemandadas.
En lo atinente al Acto de Exhibición de documentos, este Juzgador considera que una constancia de trabajo no debe estar en posesión del demandado, sino en posesión del solicitante, en este caso el actor, por lo que mal puede ser exhibido dicho documento. Por tal razón se desecha este medio probatorio. Así se decide.-
En fin, después de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador concluye que en el presente caso, dada la negativa con respecto a relación de trabajo, la carga probatoria era del actor de demostrar, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como la prestación del servicio.
En efecto se concluye también, que el actor logró demostrar la existencia de una relación aparentemente de trabajo entre el actor y el ciudadano VICTOR SANTAELLA dado la constancia de trabajo que no fue atacada, pero es claro que de existir esta relación es de índole personal y en ningún momento afectaba a las empresas demandadas, aún y cuando éste fuera representante de una de las empresas demandadas. La personalidad jurídica de las personas morales son distintas a las de sus accionistas, y las personas morales adquieren derechos y deberes distintos a los de los accionistas, por lo que, las obligaciones de índole laboral que adquiera el ciudadano VICTOR SANTAELLA son distintas a las de la empresa que representa, a menos que haya actuado en nombre y representación de ésta.
Por todas estas razones concluye este Juzgador que en el presente caso debió el actor demandar al ciudadano VICTOR SANTAELLA personalmente y no a las empresas ABASTO BUENA VIDA e INVERSIONES SANTAELLA, C.A. y, en consecuencia, forzosamente este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO PEÑA, identificado en autos, en contra de las Empresas INVERSIONES SANTAELLA, S.A. y ABASTO BUENA VIDA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Fallo.-
Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia, así como también para interponer recursos contra la misma.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 2177
HLR/PM.-