República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



Exp. Nro. 2.699.



PARTE ACTORA: ROSA MERCEDES RODRÍGUEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil casada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.252.298.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE H. CUEVAS GONZÁLEZ y JUAN LEOCADIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.011 y 25.651, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BARINAS, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo la denominación de EXPRESOS BARINAS, S.R.L. en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el Nº 450, folios 120 al 124, del Tomo IV.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.971.



MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES




SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 16 de octubre de 2000, la ciudadana ROSA MERCEDES RODRÍGUEZ CARPIO, debidamente asistida por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, fue admitida la demanda; en fecha 04 de diciembre de 2000, fue citado la demandada, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal, la parte demandada procedió a contestar la demanda, en fecha 07 de diciembre de 2000.
Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes.
Sin informes de las partes el Tribunal dijo VISTOS y entró en etapa de dictar Sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO AL FONDO
Considera este Juzgador conveniente pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta por la parte actora.
Consigna la parte demandada anexo al escrito de pruebas copia certificada del expediente 1973, nomenclatura de este mismo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2000. En fecha 15 de diciembre de 2000. En fecha 18 de diciembre de de 2000, la parte actora procede a tachar de falso las copias certificadas anteriormente mencionadas. En fecha 12 de enero de 2001 la parte actora procedió a formalizar la tacha incidental propuesta. En fecha 23 de enero de 2001 la parte demandada consignó escrito. En fecha 12 de febrero de 2001 la parte actora consigna, igualmente escrito en el cuaderno de Tacha.
Planteada así la incidencia de tacha, este Juzgador procede a realizar ciertas consideraciones con respecto a la Tacha de Instrumentos.
En principio se debe establecer el momento en que debe proponerse la tacha incidental:
• Si el documento a tacharse es consignado junto con el libelo de demanda, la oportunidad para proponer la tacha incidental es en la contestación al fondo de la demanda;
• Si el documento a tacharse es consignado junto con el escrito de Contestación al Fondo de la demanda, la oportunidad para proponer la tacha incidental es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la Contestación de la Demanda;
• Si el documento a tacharse es consignado en la promoción de pruebas, la oportunidad para proponer la tacha incidental es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se agregan las pruebas al expediente; y
• Si el documento público es consignado en cualquier otra oportunidad hasta un día antes de los Informes Orales de las Partes, la oportunidad procesal para proponer la tacha incidental es dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos.
Una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem. La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Vigente.
De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas las reglas previstas en el artículo 442 Eiusdem.
La decisión sobre la incidencia de la tacha será tomada en la Sentencia Definitiva.
Ahora bien, una vez realizado estas consideraciones para este Juzgador a analizar la tacha propuesta.
El documento público tachado es una copia certificada del expediente Nº 1973, nomenclatura de este Tribunal, la cual fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que fue agregado a los autos el día 15 de diciembre de 2000, tal y como consta de auto cursante al folio 96 del presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2000, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación, la parte actora procedió a tacharlo mediante diligencia que cursa al folio 99. Según cómputo de días de despacho realizado por este mismo Juzgador en los Libros Diarios del año 2000 y del año 2001, correspondía a la parte actora formalizar la tacha propuesta el día 08 de enero de 2001, ya que éste es el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que propuso la tacha. Consta de autos que la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha en fecha 11 de enero de 2001, es decir, que procedió a formalizar la tacha propuesta el octavo (8vo) día de despacho siguiente al día en que propuso la tacha. En tal sentido, este Juzgador considera que la parte actora no formalizó en el término establecido para ello, y en consecuencia se declara NO FORMALIZADA la tacha propuesta y el documento público se considera VALIDO como prueba en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez dilucidada la incidencia de tacha propuesta, este Juzgador, debidamente analizados, tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda, se establece que los puntos en que se trabó la litis son los siguientes:
1. De la prescripción de la demanda;
2. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo;
3. El cargo desempeñado y el horario de labores;
4. El salario alegado; y
5. Los conceptos demandados.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
Considera este Juzgador oportuno dilucidar el alegato de la parte demandada con respecto a la prescripción de la demanda.
En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expresa textualmente que “… su relación laboral, quedó expresamente evidenciada en el juicio de estabilidad laboral llevado por ante ese Juzgado Expediente signado con el Nro. 1973 (…) en donde la comunicación de renuncia presentada por la demandante a mí representada le expresa en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), comenzó su relación laboral para con mí representada, con lo que se puede observar, que la relación laboral si en alguna oportunidad se prestó con anterioridad a esa fecha, fue interrumpida y no puede computarse de forma continua, con lo cual las circunstancias legales cambian meridianamente (…) la acción para la reclamación de los mismos prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con el Artículo 1363 del Código Civil, concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la demandante en el juicio de estabilidad laboral ya indicado, manifestó en su carta de renuncia la fecha de inicio y culminación…”
Alega la parte actora en el escrito libelar que la fecha de egreso de la empresa fue el 10 de mayo de 1999.
Consta de autos que la demanda fue introducida por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2000.
Ahora bien, consta de las actas, copia certificada del Expediente 1973, nomenclatura de este Tribunal, referido al juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentare la ciudadana ROSA MERCEDES RODRÍGUEZ CARPIO contra la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que toda acción laboral prescribe al año de finalizada la relación de trabajo, sin haber intentado la misma. En el presente caso, la actora intenta el Juicio de Calificación de Despido el cual es declarado Sin Lugar, declarando que quedó firme la carta de renuncia presentada por la parte actora.
El artículo 64 establece las formas taxativas en que puede interrumpirse la prescripción de la acción, la cuales pueden ser:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por el registro de la demanda judicial por ante la Oficina Subalterna de Registro antes de expirar el lapso de prescripción;
5. Por la introducción de la demanda judicial ante un Juez, aún y cuando no sea competente;
6. Cuando es notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción de un decreto o de un acto de embargo o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
7. El cobro extra judicial de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales.
8. Cuando se intentare la demanda judicial contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

El Juicio ordinario laboral tiene una causa totalmente distinta a al juicio de Calificación de Despido; el primero, está destinado, en general, al cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral; el segundo, está destinado es el método idóneo para solicitar el reenganche y pago de salarios caidos dejados de percibir mientras dure el juicio de calificación de despido.
Como se puede observar, tienen causas distintas, y en consecuencia son acciones autónomas y por consiguiente puede operar la prescripción para una o para la otra.
En el caso de autos fue intentado el juicio de Calificación de Despido en fecha 19 de mayo de 1999 y posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2000, fue intentado juicio ordinario.
Ahora bien, bajo el fundamento anteriormente mencionado, se puede evidenciar de autos que la parte actora introdujo su libelo de demanda un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, sin que conste en autos que se haya producido ninguna de las formas de interrupción de la prescripción establecidas anteriormente. No puede tomarse en cuenta el tiempo en que duró el juicio de Calificación de Despido para el cómputo de la prescripción de la demanda, mas aún si el mismo fue declarado SIN LUGAR con el basamento jurídico de haber quedado firme, dentro de ese juicio, una carta de renuncia fechada 28 de julio de 1999. Aún y tomando en cuenta esta fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora introdujo el libelo de demanda un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días después de la fecha de retiro voluntario del actor, lo que a todas luces evidencia que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta, y forzosamente así debe declararla este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador se abstiene de continuar analizando el fondo de la controversia. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCION de la demanda incoada por la ciudadana ROSA MERCEDES RODRÍGUEZ CARPIO en contra de la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Fallo.
Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes de la presente Decisión, y una vez notificados los mismos, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias y ampliaciones, o interponer recursos contra la misma.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS.
JUEZ.

PILAR MERLO.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:25 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

La Secretaria.

Exp. Nro. 2.699.
HLR/PM.