REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000441
ASUNTO : EP01-P-2004-000441


Vista la solicitud presentada por el Abg ARLO ARTURO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.793.391, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 14 de noviembre de 1982, hijo de Omar Alí Parra y Carmen Cecilia de Parra, residenciado en el Barrio Mi Jardín, etapa 4, calle 2, casa Nro. 167, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 13 de junio del 2004, la víctima, ciudadano Andren José Padilla, transitaba a eso de las 12 del medio día por la tercera calle del Barrio Mi Jardín cuarta etapa en compañía de su novia, cuando tres sujetos los interceptan y le pidieron que les entregara todo, uno de ellos los apuntaba con un arma de fuego y otro les registró los bolsillos, despojándolo de un reloj de color plateado una correa un celular marca Ericson y Bs. 46.000 en efectivo, dándose a la fuga y siendo capturado uno de ellos por uno de los miembros de la brigada canina de la policía. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de ser perseguido por la policia y su brigada canina luego de que desacatara la voz de alto que se le diera, lográndosele incautar un facsiil de pistola. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: ROBO AGRAADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos, Abg. Pascual Hernández, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “ese día estaba yo en un velorio como a las 12:30 bajo para la casa mía y venía una patrulla había como cinco personas y de las cinco que nos pegaron a la pared, dijeron el de la camisa azul, allí salí corriendo, si no fuera sido por el perro no estuviera aquí.” Ni la Fiscalía ni la Defensa ejercieron el derecho a preguntar. Se le concede el derecho de palabra al a Defensa, quien expone de la manera siguiente: “por cuanto no existen elementos que demuestren la culpabilidad de mi representado y ninguna de las prendas robadas fue encontrada en su poder, así como se desprende de la denuncia que fueron varias las personas que participaron en el hecho, solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia del ciudadano Andren José Padilla Medina de fecha 13 de junio del 2004, acta policial Nro. 1311 de fecha 13 de junio del 2004, acta de retención de arma de juguete (facsímil) de fecha 8 de junio del 2004 (sic), este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, portando en su poder un facsimil de arma y siendo señalado por la víctima como uno de los autores del robo, por lo cual si bien es cierto que no fue recuperada ninguna de las cosas que fueron robadas, no es menos cierto que el artículo 460 de la ley sustantiva penal supone la participación de varias personas en el hecho y que una de ella esté manifiestamente armada, por lo cual esta juzgadora considera procedente calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además del hecho de que la pena del delito precalificado supera los 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.793.391, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 14 de noviembre de 1982, hijo de Omar Alí Parra y Carmen Cecilia de Parra, residenciado en el Barrio Mi Jardín, etapa 4, calle 2, casa Nro. 167, Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA