REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000007
ASUNTO : EP01-S-2004-000007
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.659.391, hijo de María Trina López y Luis Alberto Muñoz, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de marzo de 1982, residenciado en la Vía Principal del Sector Flor Amarillo, casa s/n, frente al MAC, Sabaneta, Estado Barinas y LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.170.807, nacido en fecha 29 de agosto de 1985, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Luisa Paulina Pérez y Ramón Fernández, residenciado en el Sector Flor Amarillo, avenida principal casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida repsondiera al nombre de HIPOLITO ANTONIO PACHECO por los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre del 2003, cuando aproximadamente a las 9 de la noche se recibe llamada en el Cuerpo de Investigacones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta de la Policía del Estado Barinas informando que en la antena de CANTV, ubicada en el Barrio 24 de junio de esa loclaidad se hallaba el cadáver de una persona del sexo masculino que identificado resultó ser HIPOLITO ANTONIO PACHECO y a quien depsojaron de su arma de reglamento, pues cumplía funciones de vigilante en dicha antena, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, De los Hechos, que cursa al folio 99 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HIPOLITO ANTONIO PACHECO.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Título denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 103, 104 y 105 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular DECIMO, contenidas en el folio 103 y 104, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES que corren al folio 105, SE ADMITEN para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios y expertos que realizaron la misma y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, éstas se ADMITEN en la siguiente forma:
a) En cuanto a las pruebas de la defensa de LUIS FERNANDEZ PEREZ, se admiten los testioniales de los ciudadanos MARIA IMELDA FERNANDEZ con Cédula de Identidad Nro. V-9.989.808, UFIR DEL CARMEN SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nro. V-9.386.681, REINALDO JOSE GARCIA, con Cédula de Identidad Nro. V-17.549.757, LISBETH MILAGRO SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nro. V-12.559.681, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso, así como el principio de comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.
b) En cuanto a la defensa del ciudadano NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, se admiten las testimoniales contenidas en el escrito presentado y que corre al vuelto del folio 129 y 130 de la causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que nos ocupa.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
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