REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000033
ASUNTO : EJ01-S-2001-000033
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.985.864, vendedor, nacido en fecha 12 de agosto de 1967, hijo de Ramona de Zambrano y Félix Zambrano, natural de Las Peñoitas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, residenciado en el Barrio La Cultura, final de la calle 15, casa Nro. 7-58, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 1997, cuando el imputado, en compañía de otros sujetos, se introducen a la vivienda Nro. 13-11 ubicada en la calle 13 de la avenida 7 de Pedraza, sometiendo a la ciudadano OLIVA DEL CARMEN ANTUNE MONTILLA a quien sometieron por medio de violencia para que dijera donde estaban las cosas de valor, huyendo posteriormente del lugar llevándose consigo prendas y dinero en efectivo, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Título Los Hechos, que cursa al folio 337 de la Pieza II de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, este tribunal decretó la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ejusdem, por cuanto los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 418 y 377 ambos del Código Penal, respectivamente, ya que:
a) En el caso del delito de LESIONES PRESONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este fue cometido en fecha 18 de marzo de 1997, comportando una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) meses y quince (15) días, correspondiéndole entonces, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º un tiempo de prescripción de UN (1) AÑO, razón por la cual, a la fecha de la realización de la presente audiencia, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, resultando evidentemente prescrita la acción penal.
b) En el caso del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, este fue cometido en fecha 18 de marzo de 1997, comportando una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem es de un (1) año y seis (6) meses, correspondiéndole entonces, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º un tiempo de prescripción de TRES (3) AÑOS, razón por la cual, a la fecha de la realización de la presente audiencia, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y 14 (DIAS), resultando evidentemente prescrita la acción penal.
TERCERO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Título Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 341 y 342 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIFICALES, del numeral 1) al 5), contenidas en el folio 341 de la causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas al folio 342, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en el particular A) se admite para que sea ratificada en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) La contenida en el particular b) se admite para que sea incorporada por su lectura en juicio oral y público por ser de las permitidas en el artículo 339 del Código Prgánico Procesal Penal.
b.3) La contenida en el particular c) se admite para que sea ratificada en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, esta no presenta medios de prueba y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba ,por lo que las que aquí son admitidas pasan a pertenecer al proceso y por lo tanto a todas las partes intervinientes en el mismo.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
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