REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000456
ASUNTO : EP01-P-2004-000456


Vista la solicitud presentada por el Abg ABRAHAM VALBUENA Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado HOBERTO JIMENEZ GRAFFE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.758, nacido en fecha 25 de noviembre de 1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Carmen Jiménez y Pedro Farías, albañil, residenciado en el Barrio Independencia II, avenida Los Pinos, casa Nro. 5-29, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 21 de junio del 2004, aproximadamente a las 8:04 del día, en el sitio denominado Barrancas, del Municipio Cruz Paredes, encontrándose una comisión de la Policía del Estado Barinas en labores de patrullaje, fueron advertidos que dos ciudadanos portando armas de fuego habían robado a un ciudadano por los alrededores de la Calle La Paz, procediendo a realizar un recorrido por la zona y avistando a dos sujetos en actitud sospechosa uno de los cuales se identificó como policía del Estado Barinas y el otro manifestando que estaba en presuntas labores de inteligencia, por lo que fue requisado y se le consiguió un arma de fuego en la pretina, sin portar ningún tipo de permisología legal.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía estadal lo revisara y le encontrara en su poder un arma de fuego sin la respectiva permisología legal para portarla. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito que se le otorgue una medida cautelar por cuanto el 256 establece que se pueden otorgar hasta 3 medidas cautelares, teniendo en cuenta la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad”.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial Nro. 1386 de fecha 21-06-04, acta de retención de arma de fuego de fecha 21-06-2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego sin la permisología legal respectiva, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además del hecho de que si bien es cierto el imputado goza de una medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y que pueden imponerse hasta 3 medidas cautelares en forma simúltanea, debe tener en cuenta el juzgador en este caso lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 256, es decir, la entidad del daño, la conducta predelictual del imputado y la entidad del nuevo delito, se observa en este caso que la causa que lleva el Tribunal de Control Nro. 3 se refiere al mismo delito, es decir, porte ilícito de arma de fuego, mostrando así el imputado un total irrespeto a la justicia y a la medida impuesta pues el hecho de haber cometido un nuevo dleito puede considerarse también violación a las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad, pues la imposición de la medida no puede considerarse como oportunidad para delinquir, es un acto de buena fe y confianza de la justicia en el justiciable y no debe ser aprovechado para delinquir, por lo tanto, este tribunal considera procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues considera que la conducta demostrada por el imputado no se ajusta al cumplimiento de la medida impuesta por el juzgado 3º de control. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado HOBERTO JIMENEZ GRAFFE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.758, nacido en fecha 25 de noviembre de 1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Carmen Jiménez y Pedro Farías, albañil, residenciado en el Barrio Independencia II, avenida Los Pinos, casa Nro. 5-29, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA


ABG.