REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000457
ASUNTO : EP01-P-2004-000457



Vista la solicitud presentada por el Abg ALEXANDER MARCANO Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ALI SIMON BERNAL CORRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.073.722, nacido en fecha 2 de marzo de 1978, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de Fanny Josefina Corro de Bernal y Alí SImón Bernal Arriechi, vigilante privado, residenciado en Punta Gorda, Caserío Santa Rosalía, calle 4, casa de color amarillo mostaza cerca de la Bodega El Raspadero, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 21 de junio del 2004, se recibe llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que en el sitio denominado Lomas de Alto Barinas se hallaba el cadáver de un adolescente, trasladándose una comisión hasta el sitio y siendo informados que el vigilante que había disparado contra el adolescente se encontraba en la garita, procediendo a su detención y al levantamiento respectivo. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía científica fuera avisada de la existencia de un cadáver en el sector Lomas de Alto Barinas, manifestando el imputado que él había sido el que había accionado el arma de fuego contra el adolescente. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “me adhiero a la solicitud de medida realizada por el Ministerio Público y solicito se le respeten sus derechos y garantías dentro del proceso”.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación penal de fecha 21-06-04, acta de entrevista a la ciudadana Flor María Aguilar de Mejías de fecha 21-06-2004, acta de inspección Nro. 2018 de fecha 21-06-2004, acta de inspección técnica Nro. 2019 realizada al cadáver de fecha 21-06-2004, informe balístico de fecha 21-06-2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso y con elementos en su poder que hacen presumir su participación en los hechos imputados, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, los motivos que originaron la aprehensión del imputado pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, ya que el hecho de que el imputado no se haya ausentado del sitio y se haya entregado en forma voluntaria hace suponer a esta juzgadora que tiene la voluntad de someterse al proceso y de no evadirlo, este tribunal considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal; b) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y c) La prohibición de acercarse a la familia del adolescente que resultara muerto. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALI SIMON BERNAL CORRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.073.722, nacido en fecha 2 de marzo de 1978, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de Fanny Josefina Corro de Bernal y Alí SImón Bernal Arriechi, vigilante privado, residenciado en Punta Gorda, Caserío Santa Rosalía, calle 4, casa de color amarillo mostaza cerca de la Bodega El Raspadero, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal; b) La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y c) La prohibición de acercarse a la familia del adolescente que resultara muerto; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA


ABG.