REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003284
ASUNTO : EP01-S-2004-003284
Vista la solicitud presentada por el Abg XIOMARA OCANDO Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.941, nacido en fecha 5 de octubre de 1985, natural de Barinas, Estado Barinas, agricultor, hijo de Flor Maria Quintero, residenciado en la Primera entrada de Tierra Blanca, calle 4, casa cerca de la tasca Casa Grande, Vía Barinitas Municipio Barinas del Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 20 de junio del 2004, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la Policía del Estado Barinas en el sitio denominado Tierra Blanca, avistando a un ciudadano en una bicicleta que al ver a la comisión tomó una aptitud nerviosa, dándole la voz de alto y procediendo a efectuarle requisa encontrándole en el koala que cargaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo). Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía estadal le diera la voz de alta y lo revisara, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo). El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito libertad plena para mi defendido por cuanto el chopo no requiere porte”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial Nro. 1375 de fecha 20-06-2004, acta de retención de arma de fuego (chopo) de fecha 20-06-2004, este tribunal considera que no existe ninguna de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende de las actuaciones que el arma incautada es de fabricación casera, de las comunmente conocidas como chopo, la cual dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos no se encuentra regulada, ni en cuanto al porte, ni mucho menos en cuanto a la tenencia, por lo que, no puede calificarse como flagrante un hecho que no se encuentra tipificado dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, pues si bien es cierto que la Convención Interamericana sobre Armas de Fuego tipifica al arma de fabricación casera como arma de fuego, también expresa que las legislaciones nacionales harán lo conducente para incorporarlo dentro de su ordenamiento y la Ley Sobre Armas y Explosivos, en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico penal y sin modificaciones al respecto, no regula el porte ni tenencia de este tipo de armas, razón por la cual no puede violarse el principio de legalidad que dispone el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se hace necesario y procedente desestimar la flagrancia en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Por los razonamientos expresados respecto a la legalidad del acto que sirvieron como base para la desestimación del capítulo anterior, resulta lógico el decreto de libertad plena del imputado, por cuanto al no existir el hecho punible no surge ni siquiera la oportunidad de otorgamiento de medida cautelar, pue sno puede coartarse la misma sin una base jurídica sustentable. Así se Declara.
En lo concerniente a la libertad plena solicitada por la defensa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos al principio de esta parte
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.069.941, nacido en fecha 5 de octubre de 1985, natural de Barinas, Estado Barinas, agricultor, hijo de Flor Maria Quintero, residenciado en la Primera entrada de Tierra Blanca, calle 4, casa cerca de la tasca Casa Grande, Vía Barinitas Municipio Barinas del Estado Barinas por no existir norma alguna que regule la tenencia o detentación del arma de fabricación casera (chopo); SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado, por no darse ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
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