REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000413
ASUNTO : EP01-P-2004-000413
Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MERCHAN Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados HERMES MICHELLIE DUQUE PERNIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.754.891, nacido en fecha 24 de noviembre de 1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Blanca Suárez y Hermes Duque, residenciado en el Barrio LIbertador, calle 2 con carrera 5, casa s/n, Socopó, Estado Barinas y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.598.642, nacido en fecha 19 de abril de 1986, natural de Caracas, Distrito Metropolitana, hijo de Edgar Oswaldo Romero y Aurora Suárez, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4 con carrera 5, casa Nro. 53-6, Socopó, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 ORDINALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 3 de junio del 2004, la ciudadana Ludy Márquez Delgado, encontrándose en el Barrio El Carmen fue despojada de su moto por dos ciudadanos, por lo cual le hizo un llamado de auxilio a una patrulla que iba pasando por el lugar, aportando las características de la moto y de los ciudadanos, emprendiendo la patrulla una búsqueda por el sector, localizando a la altura de la calle 2 a los imputados a bordo de la moto que le habían despojado a la víctima, porcediendo a su detención. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 3 de junio del 2004, los imputados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía los persiguiera instantes después de que despojaran a la víctima de una moto, lográndose recuperar la misma. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos Abg. Betulia Rivero, manifestando que no querían declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito se les respeten sus derechos y garantías constitucionales especialmente por su edad”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 1224 de fecha 3-06-04, acta de denuncia 052 de fecha 3-06-04 de la ciudadana Ludy Márquez Delgado, acta de retención de fascimil de pistola de fecha 3-06-04, acta de retención de vehículo (moto) de fecha 3-06-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por la autoridad y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito imputado supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
Por último, en lo que respecta a la fijación de un reconocimiento en rueda de imputados, este tribunal lo acuerda y fija como fecha para su realización el viernes 18 de junio del 2004 a las 2:00 pm.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados HERMES MICHELLIE DUQUE PERNIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.754.891, nacido en fecha 24 de noviembre de 1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Blanca Suárez y Hermes Duque, residenciado en el Barrio LIbertador, calle 2 con carrera 5, casa s/n, Socopó, Estado Barinas y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.598.642, nacido en fecha 19 de abril de 1986, natural de Caracas, Distrito Metropolitana, hijo de Edgar Oswaldo Romero y Aurora Suárez, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4 con carrera 5, casa Nro. 53-6, Socopó, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, fijándose como fecha para su realización el 18 de junio del 2004 a las 2:00 pm.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
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