REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000268
ASUNTO : EP01-P-2004-000268


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JUAN CARLOS HOYOS RANGEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.602.508, de profesión agricultor, soltero, nacido el 15 de diciembre de 1983, hijo de Juan de Dios Hoyos y Francisca del Carmen Rangel, residenciado en Villa Coromoto, casa s/n, Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por los hechos ocurridos en fecha 5 de abril del 2004, cuando la ciudadana María Nieves Briceño denuncia que ese día iba transitando por el sitio denominado Puente el Pescado, ubicado como a dos horas de Calderas, cuando el imputado por medio de violencia y amenazas la obligó a tener relaciones y le causó las lesiones que sufriera, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, Capítulo Segundo, de los Hechos Imputados, que cursa al folio 23 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 394 y el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA NIEVES BRICEÑO.

SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:

1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo Quinto de los, Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 24 de la causa:

a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del numeral 1 al numeral 7, ambos inclusive, contenidas en el folio 24 y su vuelto, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.

b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas al vuelto del folio 24 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:

b.1) La contenida bajo las letras c, e, f y g, se admite para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sean incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, esta se acoge al principio de la comunidad de la prueba, por lo que aquellas que fueron admitidas para el Ministerio Público pasan a ser del proceso y no son exclusivas de una de las partes.

3.- Se ADMITEN para ser exhibidas en el juicio oral y público las pruebas físicas correspondientes a la prenda de vestir utilizada por la víctima para el momento en que se sucedieron los hechos
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.

La Juez de Control Nº 1

La Secretaria

Abog. María Edilia Sánchez Ochoa