REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000412
ASUNTO : EP01-P-2004-000412
Vista la solicitud presentada por la Abg MERIS MARTINEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE LUIS CORDERO SUAREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.547.278, nacido en fecha 14 de octubre de 1972, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Macario Antonio Cordero y Nicolasa Ramona de Cordero, residenciado en el Barrio La Paz, Terminal del Ruta 13, calle 36, casa Nro. 14, Barquisimeto, Estado Lara, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 3 de junio del 2004, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la policía estadal a la altura del sector Tierra Blanca, vía Barinas-Barinitas, cuando fueron llamados por la ciudadana Custodia Márquez, quien les indicó que un sujeto le había hurtado un televisor de la sala de su casa, aportando las características del sujeto y de lo hurtado, procediendo la comisión a iniciar la búsqueda y loclaizar a los pocos metros al imputado junto con el objeto hurtado. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 3 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía municipal lo persiguiera instantes después de que despojara a la víctima de un televisor de la sala de su casa. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Betulia Rivero, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: "Resultó que yo conocí a esta señora en un Bar que se encuentra en Terminal, el nombre específico del Bar es “ La Carreta”, estuvimos ahí, esa tarde y tomamos unas cervezas; esa tarde nos quedamos en un hotel esa noche. Ese día me invito para la casa de ella, estuvimos alla, como a las cuatro de la tarde que me dijo porque me dijo que me tenía que ir, al siguiente día yo me encontraba almorzando en el mismo bar; llegó ella de nuevo; nos tomamos unas cervezas y me invitó para la casa de ella; una vez estando en la casa de ella; llegó un señor que dice ser el marido de ella; él me preguntó que quién era yo; yo le digo a él que era muchacho que había conocido y que iba de paso, ella le dijo al señor que le parecía que yo tenía malas intenciones, siguieron discutiendo y yo me fui de la casa; cuando estaba parado en la parada llegaron a la parada y dijeron que yo me había robado el televisor, eso fue en la parada cuando estaba esperando un taxi, y en ese momento estaba pasando una patrulla y la llamaron. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que si ha estado detenido anteriormente, durante tres años por el Delito de Violación." La Defensa, no ejerció el derecho a preguntar. Se le concede el derecho de palabra al a Defensa, de la manera siguiente: “En virtud del principio de Libertad y del Presunción de Inocencia, solicito al Tribunal una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9 Y 243, eiusdem .- En relación con lo dicho en esta audiencia y concatenado con lo manifestado por la víctima, quien no compareció a esta audiencia, la víctima conocía a mi defendido, quien fue llevado a su casa en virtud del acuerdo previo entre ellos, y de la manifestación de la víctima esta le dio un vaso de agua y lo deja en la sala y se va a echarse agua en la cabeza, motivo por el cual ratifico la solicitud de medida cautelar y pido se continué por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos en relación con mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 3-06-04, acta de denuncia de la ciudadana CUSTODIA MARQUEZ, de fecha 3 de junio del 2004, acta de entrevista al ciudadano EDGAR JOSE ISEA, solicitud de expeticia comercial al objeto recuper de fecha 3 de junio del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por la comisión policial y fuera capturado con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además del hecho de que el imputado no tiene arraigo dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, ya que su residencia fija se encuentra en el Estado lara, lo que puede suponer riesgo manifiesto de que al dársele una medida se sustraiga del proceso, con lo cual se configura la condición establecida en el artículo 252 de la ley procesal penal referida al peligro de obstaculización, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE LUIS CORDERO SUAREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.547.278, nacido en fecha 14 de octubre de 1972, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Macario Antonio Cordero y Nicolasa Ramona de Cordero, residenciado en el Barrio La Paz, Terminal del Ruta 13, calle 36, casa Nro. 14, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENA; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
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