REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000414
ASUNTO : EP01-P-2004-000414


Vista la solicitud presentada por la Abg CAROLINA MERCHAN Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados JOSE JAVIER HERNANDEZ MENDEZ, quien se identificó como PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, colombiano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 17.590.594, nacido en fecha 18 de febrero de 1975, natural de Arauca, República de Colombia, hijo de Margarita Bonilla y Florentino Rodríguez Carrillo, buhonero, residenciado en el Barrio San José, calle Nicolás Briceño con Avenida Carabobo, casa Nro. 16-24, Barinas, Estado Barinas, CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.990, nacido en fecha 13 de enero de 1981, natural de Socopó, Estado Barinas, hijo de José Rafael Salazar y Carmen Zoraida García, soldador, residenciado en el Barrio El Marquez, calle 13 entre carreras 11 y 12, casa Nro. 11-37, Socopó, Estado Barinas, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.476.427, nacido en fecha 10 de febrero de 1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Carlos Andrés Martínez y Luz Alba Santaella de Martínez, buhonero, residenciado en la Calle Camejo con Avenida Cruz Paredes, frente a Prolicor, casa Nro. 4-64, Barinas, Estado Barinas y MIRECLIS YANNIBET RAMIREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.933.884, nacida en fecha 19 de septiembre de 1979, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Freddy Ramírez y María Morillo, estudiante, residenciada en la Avenida Industrial, Barrio Santo Domingo Callejón Continental, casa Nro. 14, poste Nro. 5, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º, ESPECIFICAMENTE EN EJECUCION DE UN ROBO, EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 426, EN SU ORDEN TODOS DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 3 de junio del 2004, aproximadamente a las 6 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional específicamente a la altura de la población de Ticoporo, unos ciudadanos los detienen y les informan que acaban de atracar a un conductor, despojándolo de su vehículo y dejándolo herido, a la altura de la Cruz de la Misión entre el kilómetro uno y Cochabamba, dándole las señales y características del vehículo robado, con lo cual la patrulla inicia un seguimiento e instalándose un punto de control móvil, logrando visualizar al referido vehículo quien emprendió la huida policía y luego de una persecución se logró detener al mismo y a sus cuatro tripulantes, hoy imputados. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 3 de junio del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la Guardia Nacional los persiguiera al desacatar la voz de alto recuperando el vehículo que minutos antes habían despojado al ciudadano José Gregorio Rondón Araque. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 426 EN SU ORDEN, TODOS DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privados, Abg. Carmen Rumbos y Joseph Baldemar, manifestando los tres primeros que no querían declarar y la última, ciudadana Mireclis Yannibet Ramírez que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: "Yo llegué la terminal de Socopó, agarré un carro que iba para Cochabamba, mas adelantito de la Batea, porque allí en la Batea me iba a esperar un señor que era amigo mío, que se llama Víctor Oscares; porque el me iba ayudar con alguien para un trabajo en una Finca, ese señor se llama Chucho García. Entonces, antes de llegar a la Finca, se presentó un problema con unos muchachos que andaban en el carro, eran tres muchachos y una muchacha., que andaban de pasajeros, yo no pude llegar al sitio donde iba, ya los demás pasajeros se habían bajado, quedaba ella, los muchachos y yo; Ahí fue cuando uno de ellos me dijo a mí que agachara la cabeza, y le dijo al señor que manejaba que era un quieto, que le entregara el carro. Entonces, el señor le dijo al muchacho, que qué quería, éste le contestó que le diera el carro a él. El señor se puso muy nervioso, el muchacho se puso muy alterado, nosotras estábamos ahí. Entonces el señor, como pudo se salió del carro. Entonces uno de ello, le dio un disparó, era un morenito y flaco, el que me dijo a mi que me agachara, que agachara la cabeza, él venía al lado mío. Uno de ellos pasó hacia delante para manejar el carro, yo no lo ví porque estaba muy nerviosa. No le distingo bien, porque yo estaba muy nerviosa, y no lo sé. Mas adelante de eso, siguieron dejaron a la muchacha y no me quisieron dejar, pero no quisieron yo les dije que me dejaran con las muchacha pero no me quisieron dejar. Yo no me pude bajar porque ellos no me dejaron; me dio miedo bajarme y que me fueran dar un tiro. Siguieron conmigo en el carro. Cuando se dieron cuenta que la gente del pueblo había llamado a la Guardia, siguieron y me pasaron a mi para la parte de adelante del carro; y yo me tuve que pasar porque que mas iba a ser; la Guardia nos empezó a seguir porque no se quería parar. Después se detuvieron, y la Guardia los agarró. No sé para dónde iban a llevar ese carro. De allí nos levaron para el Comando. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: " que al momento de proceder a robar la Unidad, se encontraban en la unidad el Chofer, la muchacha, los tres muchachos y yo; que se dirigía hacia Cochabamba, La Batea, para la Finca del Señor Chucho García; que no sabe por qué los muchachos deciden bajar a la muchacha y no a ella que ella quiso bajarse con la muchacha pero no la dejaron; que ella no procedió a amarrar al propietario del Vehículo con un tirro; que el disparo se lo dan al señor afuera del transporte, cuando se salió del carro; que andaba armado el muchacho que le disparó, nada más; que no se dió cuenta porque andaba muy nerviosa; que cargaban un arma, que no sabe qué tipo porque no conoce de armas que debe ser pequeña porque no se veía, y fue de repente; que al momento de la aprehensión le dijo a la Guardia que no estaba involucrada en el Delito pero no le creyeron; que nunca ha estado detenida anteriormente. A preguntas de la defensa repsonde en esencia lo siguiente: que iban como nueve personas a Cochabamba; que al momento de la salida no notó ninguna anormalidad en algunos de los pasajeros; que el señor llamado Víctor Ocarís trabaja en la Alcaldía de Socopó y vive en Batatuy, él tiene como número de Celular 0414-5731937; que fue a ese sector a buscar un trabajo por medio de ese señor, él antes, me había ofrecido otro trabajo de trabajar en Caracas, pero no me podía llevar a los niños, y le pareció más fácil éste trabajo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, en primer lugar a la Dra. Carmen Rumbos, defensora de los imputados José Javier Hernández Méndez, Carlos Alberto Salazar García y Jeison Antonio Martínez Santaella , quien señala que vistas las actas policiales, no aparece el informe médico donde se evidencie las lesiones del ciudadano que aparece como víctima; por lo cual disiente de la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida Cautelar para sus Defendidos , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 8, 9. 243 del COPP, en función del Principio de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución; el art. 7 de la Convención interamericana de los Derechos Humanos, Igualmente, señala la disponibilidad de presentar Fiadores a los fines de constituir una Medida Cautelar menos Gravosa y solicita. Finalmente, solicita reconocimiento Médico a los imputados por cuanto presentan lesiones. Seguidamente, el Defensor José Baldemar Joseph, disiente de la calificación jurídica, considerándola temeraria por lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto si bien es cierto que hubo una tentativa de robo y unas lesiones, no existiendo un informe médico; dentro de las actas se presenta a una adolescente y señala ésta como responsables a estos muchachos. En relación con mi Defendida , se debe presumir inocente, al principio de libertad, hasta el momento no se puede atribuir con fundados elementos de convicción atribuir un hecho a ella, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva, señala que la madre se encuentra en lactancia. La Defensa señala que se presentará los recaudos necesarios para presentar una fianza personal.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 3-06-04, acta de entrevista a la ciudadana Magaly Yanet García Bustamante, de fecha 4 de junio del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho luego de ser perseguidos por la comisión de la Guardia Nacional y fueran capturados con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de los imputados por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, además del hecho de que el dleito precalificado comporta una pena en su límite superior que rebasa los 10 años, operando así ella presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados PABLO JULIO RODRIGUEZ BONILLA, colombiano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 17.590.594, nacido en fecha 18 de febrero de 1975, natural de Arauca, República de Colombia, hijo de Margarita Bonilla y Florentino Rodríguez Carrillo, buhonero, residenciado en el Barrio San José, calle Nicolás Briceño con Avenida Carabobo, casa Nro. 16-24, Barinas, Estado Barinas, CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.990, nacido en fecha 13 de enero de 1981, natural de Socopó, Estado Barinas, hijo de José Rafael Salazar y Carmen Zoraida García, soldador, residenciado en el Barrio El Marquez, calle 13 entre carreras 11 y 12, casa Nro. 11-37, Socopó, Estado Barinas, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.476.427, nacido en fecha 10 de febrero de 1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Carlos Andrés Martínez y Luz Alba Santaella de Martínez, buhonero, residenciado en la Calle Camejo con Avenida Cruz Paredes, frente a Prolicor, casa Nro. 4-64, Barinas, Estado Barinas y MIRECLIS YANNIBET RAMIREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.933.884, nacida en fecha 19 de septiembre de 1979, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Freddy Ramírez y María Morillo, estudiante, residenciada en la Avenida Industrial, Barrio Santo Domingo Callejón Continental, casa Nro. 14, poste Nro. 5, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 426 EN SU ORDEN TODOS DEL CODIGO PENA; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el pa´ragrafo primero del artículo 251 ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA