REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000415
ASUNTO : EP01-P-2004-000415
Vista la solicitud presentada por la Abg MERIS MARTINEZ Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE DEL CARMEN BARRERA CRIOLLO venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.507.252, nacido en fecha 20 de abril de 1973, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Eufrasio Barrera y Teodora Criollo, obrero, residenciado en el Barrio 12 de marzo, invasiones, casa s/n, Barrancas, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 278, EN SU ORDEN, TODOS DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 4 de junio del 2004, aproximadamente a las 6 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la Policía Estadal en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Distribuidor de Barrancas la ciudadana María Delgado de Sánchez informa que había sido objeto de un robo en la Finca TG ubicada cerca del Distribuidor de Barrancas, los cuales son visualizados por la comisión policial cuando se desplazaban a orillas de la carretera, dándoles la voz de alto y emprendiendo la huida por la zona boscosa, logrando darle alcance a uno de ellos, el cual portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego lográndose recuperar dos báculas que habían sido robadas en la referida finca.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 4 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la Policía Estadal lo persiguiera al desacatar la voz de alto recuperando dos báculas que habían sido sustraídas de la Finca TG. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por los delitos de: ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 460 Y 278, EN SU ORDEN, AMBOS DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública de presos, Abg. Betulia Rivero, manifestando que quería declara y haciéndolo en la forma siguiente: “yo me encontraba en la casa de la vecina, cuando llegaron los agentes policiales y me preguntaron por el nombre y yo les dije que me llamaba Jesús y me dijeron que donde vivía y yo les dije que vivía ahí al lado me preguntaron por la cédula y yo se las mostré me dijeron que iba detenido y de allí me llevaron para la casilla policial, después me dicen que un menor me está acusando de un armamento y de un robo, pero en ese sentido yo no debo nada porque en ningún momento me han sacado armamento de mi no me han sacado armamento del rancho, simplemente porque el menor dice que el armamento es mio. Después el menor se lo llevan y ubican el armamento y se llevan al armamento y al menor para la policía y me meten el armamento como mío, eso es una calumnia de él, yo no cargaba armamento. Soy inocente y no se de que me están acusando.” A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: “que la señora que se encontraba presente en el momento de la detención se llama Ninfa; que el menor se llama Joseph; que no tiene ningún problema con Joseph; que trabaja en el campo en diferentes fincas.” A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: “que lo detienen en el rancho de la señora Ninfa; que vive con su mamá; que nunca ha estado detenido.” Se le concede el derecho de palabra al a Defensa, quien expone de la manera siguiente: “solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia de la ciudadana María Maurilia Delgado de Sánchez de fecha 4 de junio del 2004, acta policial Nro. 1228 de fecha 4 de junio del 2004, acta de retención de armas de fuego de fecha 4 de junio del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por la comisión policial y fuera capturado con objetos que fueron roados en la Finca TG, los cuales hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además del hecho de que la pena de unos de los delitos precalificados supera los 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE DEL CARMEN BARRERA CRIOLLO venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.507.252, nacido en fecha 20 de abril de 1973, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Eufrasio Barrera y Teodora Criollo, obrero, residenciado en el Barrio 12 dee marzo, invasiones, casa s/n, Barrancas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANIONADOS EN LOS ARTICULOS 460 Y 278, EN SU ORDEN, TODOS DEL CODIGO PENAL; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
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