REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000416
ASUNTO : EP01-P-2004-000416


Vista la solicitud presentada por la Abg MERIS MARTINEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ORLANDO JOSE PAREDES JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.276.089, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de enero de 1978, hijo de Nerio Paredes Ceballos y Carmen Celina Jiménez de Paredes, residenciado en el Barrio 25 de mayo, Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega Víveres Risel, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 5 de junio del 2004, en horas de la madrugada el imputado sostuvo una discusión con la ciudadana Gladis Cecilia Buitriago Castro quien era su concubina, propinándole varias heridas por arma blanca a la ciudadana, las cuales le ocasionaron la muerte de forma instantánea, huyendo luego del sitio siendo inmediatamente iniciada su persecución, refugiándose este en la sede de la DISIP donde se le aprehende luego de que este se fuera a entregar. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 5 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que se dirigiera la sede de la DISIP para entregarse por cuanto en horas anteriores había dado muerte a su compañera de vida, ciudadana Gladis Cecilia Buitriago Castro. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública de presos, Abg. Betulia Rivero, manifestando que no quería declarar. Se le concede el derecho de palabra al a Defensa, quien expone de la manera siguiente: “solicito que se tomen en cuenta las garantías constitucionales en el presente proceso. Es todo”.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación penal de fecha 5 de junio del 2004, acta de investigación técnica Nro. 1837 de fecha 5 de junio del 2004, acta de inspección técnica Nro. 1838 de fecha 5 de junio del 2004, acta de entrevista a la adolescente Gladis Carelis Playa Buitriago de fecha 5 de junio del 2004, acta de entrevista al ciudadano José Alexander Linares de fecha 5 de junio del 2004, acta de entrevista del ciudadano José Bernanrdo Brun Yustin de fecha 5 de junio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Edixon Candelario Aldana Avila de fecha 5 de junio del 2004, acta de informe policial de fecha 5 de junio del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido tiempo después de haber cometido el hecho, y si bien es cierto el tiempo transcurrido entre el momento de su aprehensión y el hecho es de horas, esta juzgadora considera que el hilo de continuidad en lo que se refiere a la comisión del hecho a la persecución del imputado y a su posterior entrega en la DISIP no se interrumpió en ningún momento, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además del hecho de que la pena del delito precalificado supera los 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE PAREDES JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.276.089, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de enero de 1978, hijo de Nerio Paredes Ceballos y Carmen Celina Jiménez de Paredes, residenciado en el Barrio 25 de mayo, Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Bodega Víveres Risel, Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA