REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000418
ASUNTO : EP01-P-2004-000418
LOS IMPUTADOS
JOSE ALIPIO LOPEZ AGUILAR, venezolano, 19 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.045.641, obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el 19-02-1985, hijo de José Alipio López y Adela María Agular, domiciliado en el Bario Hospital carrera 7, entre calle 9 y 30, casa s/n.
JOSETH JONATHAN HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, 18 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.046.142, obrero, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido el día 15-01-1986, hijo de Angela Moreno y José Hernández, residenciado en el Barrio El Hospiatal, carrera 10 entre 27 y 28, casaNro. 27-82, Santa Bárbara Estado Barinas.
LOS HECHOS
En fecha cinco de Mayo del presente año, aproximadamente a las ocho de la mañana, encontrándose en labores de servicio loss agentes de seguridad público, Jhon Vivas y Jorge Gámez, tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible, donde resultara herido un ciudadano, por lo cual conformaron una comisión policial con el fin de ubicar a los responsables de los hechos, apersonándose en el sitio donde se sucedieron los mismos, específicamente en la Tasca Retaurant La Piscina, ubicada en la crretera nacional Troncal 5, donde fueron inofrmados por testigos, que los tres ciudadanos que habían inferido las heridas a la víctima en la presente causa se encontraban en las inmediaciones de la plaza El Carmen donde procedieron a la aprehensión de los imputados. Tales hechos las Fiscalía los calificó como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal para los imputados JOSE ALIPIO LOPEZ AGUILAR y HERNANDEZ CONTRERAS JOSETH JONATHAN, y para porte ilícito de arma blanca para el ciudadano JOSÉ ALIPIO LOPEZ AGUILAR, previsto en el artículo 278 Ejusdem. Solicitó se calificara como flagrante la detención de los imputados, así como la privación de libertad y el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó una medida cautelar.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Tribunal consideró procedente calificar la aprehensión de los imputados JOSE ALIPIO LOPEZ AGUILAR y JOSETH JONATHAN HERNANDEZ CONTRERAS, en situación de flagrancia, en virtud de que fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de los mismos, señalados por los testigos y la víctima como autores así como que se le incautó a uno de ellos, específicamente al ciudadano JOSE ALIPIO LOPEZ AGULAR, el arma objeto con el cual se ocasionó el hecho delictual; conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP, se califica como flagrante la detención de los imputados de autos.
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Así mismo el Tribunal analizada como ha sido las acta considera que efectivamente se cometió una hecho delictual como lo es Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y que los posibles autores de tal hecho los son José Alipio López Aguilar y Joseth Jonathan Hernández Contreras; ello por la denuncia interpuesta por la ciudadana Georgina Contreras, del testigo Alexander Rodriguez Rodríguez, Jhonny Gerardo Galvil Cárdenas, Angulo Contreras Gerardo Andrey, Lisandro Joel Martínez Rivas; quiénes explican en sus entrevistas el modo, tiempo y lugar de la comisión del hechos delictual, de los cuales se logran suficientes elementos de convicción para considerar que los mismo entén involucrados. Así como del porte ilícito de arma blanca incautada al ciudadano José Alipio López Aguilar a quién según el acta policial fue que se le incautara la misma. Así mismo se considera que el hecho delictual es grave, merece una pena que supera los tres años en su límite máximo; y en razón de que falta una serie de experticias que realizar que constituye investigación se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, y siendo que la investigación continúa se puede presumir que los imputados puedan obstruir la investigación conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP, en consecuencia se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo