REPÚBLICA BOLIVAR
IANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000419
ASUNTO : EP01-P-2004-000419
EL IMPUTADO
FELIPE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, 23 años de edad, cédula de identidad Nro. 21.170.776, jornalero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 17-10-1981, hijo de María Cristina Fernández y Felipe Antonio Monsalve, residenciado en el caseria San José Obrero, calle principal, casa s/n.
LOS HECHOS
La Fiscalía presentó al imputado de autos por los hechos ocurridos el día 07-06-04 aproximadamente en horas de la madrugada, cuando funcionarios policiales proceden a la detención del imputado de autos una vez que se dirigieran con la ciudadana Victoria del Carmen Ramirez, a su casa ubicada en la Carrera Miranda cas Nro. 45 de Obispos, donde se encontraba aprehendido por dicha ciudadana el imputado de autos por haber intentado abusar de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), donde trasladan detenido al presunta autor de los hechos. Los mismo los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Abuso Sexual de niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solitó se calificara como flagrante la detención así como la privación de libertad y el procedimiento ordinario conforme lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó una media menos gravosa.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consideró el Tribunal que la aprehensión del mencionado ciudadano efectivamente se produjo en situación de flagrancia ya que fue aprehendido por la madre de la víctima al momento en que estaban ocurriendo los hechos, al notar la mencionada ciudadana el llanto de su hija, la cual según las actuaciones se encontraba con el mencionado ciudadano en una habitación, durmiento en una litera, él arriba y ella abajo, así como su cuñada y su hermano, cuando el mencionado imputado comenzó a tocarle las piernas y sus partes íntimas; en consecuencia se califica como flagrante la detención del imputado conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP.
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El Tribunal consideró que como el supuesto dado es el del encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, cuya pena no excede de los tres años en su límite máximo, y como nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 253 del COPP, establece que en ningún caso procederá la privación de libertad en los delitos que no excedan de tres años, como es el de la presente causa, se acordó una medida cautelar de presentación periódica cada ocho días por ante el alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, conforme lo establece el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP. Se ordena el procedimiento ordinario en razón de que faltan una serie de experticias que realizar y así como entrevistas a testigos presenciales del hecho, tal y como lo establece el artículo 373 Ejusdem.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
|