REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-P-2004-000421

EL IMPUTADO
JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, venezolano, natural de Santa rosa del Estado Barinas, de 44 años de edad, nacido el 15-09-1960, obrero, cédula de identidad Nro. 08.061.197, residenciado en el sector Sabanetones, casa Nro. 10057 Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas.
LOS HECHOS
En la noche del día 05-06-04 para amanecer el 06-06-04 el ciudadano José Angel Terán Ramirez por razones de discución con el ciudadano Zenón Antonio Rivas y su hijo Yilbert Rivas, procedió a dispara en contra de la humanidad del primero de los nombrados ocasionándole la muerte, hecho este ocurrido en Las Cocuisas, carretera Vía Santa Rosa, Municipio Rojas. Aproximadamente a las tres de la mañana del día 06-06-04 el imputado de autos ciudadano José Angel Terán Ramirez, procedió a ponerse a derecho ante la Zona Policial Nro. 07 de Libertad. Tales hechos los presentó la Fiscalía como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del código Penal, solicitó la privación de libertad, la calificación en flagrancia de la detención y el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consideró el Tribunal que no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP, en razón de que el imputado de autos en ningún momento fue aprehendido, ni siquiera perseguido para ser aprehendido, el cumplió con su deber que fue presentarse ante los órganos policiales, a los fines de dar cumplimiento de los actos del proceso que se le comenzó; en consecuencia no califica como flagrante la detención del imputado de autos.
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En el presente caso como anteriormente se manifestó el imputado de autos se presentó voluntariamente ante los organismos encargados a tal fin, donde no hace presumir que no va a evadir el proceso y que está dispuesto a someterse al mismo, lo que implica que siendo nuestro sistema acusatorio donde la libertad es la regla y la privación solo procede cuando se presuma un peligro de fuga o de obstaculización dentro de la investigación y no siendo este el caso, conforme a lo establecido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 del COPP, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP.
El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo