REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000422
ASUNTO : EP01-P-2004-000422

EL IMPUTADO
JOSE JAVIER CHICUNQUE TORRES, venezolano, de 19 años de edad, cédual de identidad Nro. 18.558.134, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 07-05-1985, hijo de Jesús Chicunque Gómez y María Torres, residenciado en el Barrio Corralito, calle 6, casa s/n, Barinas.
DE LOS HECHOS
La fiscalía presentó al imputado de autos por los hechos ocurridos el día 06-06-04 aproximadamente a la una media de la madrugada, cuando observan el el Barrio Corocito, calle 14 con avenida 3, a un ciudadano que al darle la voz de alto, sale en veloz carrera y se introduce en una residencia, donde observa que lanza un objeto al patio de la misma, localizando un arma de fuego tipo revólver, calibre 22, de fabricación Argentina, marca doberman M.P., serial Nro. 04422C, serial de tambor Nro. 305, color negro con cacha de plástico de color negro, contentivo de ocho cartuchos de calibre 22 sin percutar. Tales hechos los consideró la Fiscalía como constitutivos del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la privación de libertad, se califique como flagrante la detención y el procedimiento ordinario, tal y como se encuentra establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicita una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control una vez analizada la causa, consideró que efectivamente la detención del imputado se produjo en situación de flagrancia, ya que se produjo la persecución por parte de los entes policiales, y se encontró una arma de fuego de la cual se despojara el imputado de autos, en consecuencia está dado uno de los supuestos del articulo 248 del COPP, y así se decide. Respecto a la privación de libertad, este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de pena que llegara a imponerse en el supuesto de que fuese a ser condenado, así como que el sistema acusatorio establece que el proceso será en libertad y excepcionalmente se debe privar de ella cuando se presuma un peligro de fuga o de obstaculización, artículo 251 y 252 del COPP; en consecuencia se le impone presentación periódica cada ocho días, tal y como lo establece el artículo 256 ordinal 3ero del COPP. Se ordena el procedimiento ordinario, en razón de que no consta en las actuaciones experticia alguna respecto al arma incautada, por lo que la misma es un acto propio de investigación, tal y como lo dispone el artículo 373 Ejusdem.-
El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo