REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000423
ASUNTO : EP01-P-2004-000423
EL IMPUTADO
RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nro. 18.906.766, vigilante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 19-09-1981, hijo de José Agustín Becerra y María Tovar, residenciado en el Barrio Coromoto, residencia al lado de la carpinteria industrial.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía presentó al imputado de autos por los hechos ocurridos el día 06-06-04 aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la mañana en el barrio Santa rita, calle C, notan a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual al hacerle una inspección personal en su bolsillo del lado derecho del pantalón localizan un celular de color plateado marca Samsug serial 3FEB018D, modelo SCHN255 con su respectiva bateria modelo BST09675N asi como un anillo de color amarillo de presunto oro. Al llegar la comando de Los Mangos, repicó el celular y al contestar la llamada se escucho una voz que decia "maldito choro entrégueme mi celular", donde se le indicó a la persona que se trasladara al lugar, y una vez en el lugar manifestó la víctima que había sido robada por un ciudadano quién la amenazó con un arma de fuego. Tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitó se calificara como flagrante la detención así como el procedimiento ordinario y la privación de libertad con fundamentos en los artículos 248, 250 y373 del COPP.
DECISIÓN
El Tribunal consideró que efectivamente estaba dado uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, en razón de que el mencionado ciudadano era perseguido por medio del celular por la víctima, al cual a poco de haberse cometido el hecho se le encontró con el objeto material del delito, como lo son el anillo y el celular, por lo que se considera que su detención se produjo en flagrancia por la presunta comisión del delito de robo generico, previsto en el artículo 457 del código penal, ya que no se encontró arma alguna por la cual se pudiera precalificar el delito de robo agravado. Respecto a la privación de libertad este Tribunal lo considera procedente, por la pena que podría llegarsele a imponer al imputado la cual supera los tres años en su límite máximo, y no se está establecido en la causa domicilio cierto del imputado, así como que se ordena el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del COPP, y por ello se inicial la investigación ya que faltan una serie de experticias necesarias, lo que constituye una investigación; por lo que se acuerda la privación de libertad.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo