REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000424
ASUNTO : EP01-P-2004-000424
LOS IMPUTADOS
LEAL PEREIRA JESUS ALBERTO, venezolano, 32 años de edad, cédula de identidad Nro. 11.192.948, comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 21-03-1972, hijo de Felicia María Pereira y Rafael Leal, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle Mérida, casa Nro. 18-14, Barinas.
VICTOR GABRIEL RUIZ RANGEL, venezolano, 29 años de edad, cédual de identidad Nro. 13.949.945, obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 13-05-1975, hijo de Carmen Josefina Rangel y Víctor José Ruiz, residenciado en la Barrio Unión, calle Aramendi, casa Nro. 32 detrás del Ablergue.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalí presentó a los imputados de autos por los hechos ocurridos el día 06-06-04 aproximadamente a las dos horas de la tarde, cuando encontrándose en en labores de patrullaje en la calle principal del barrio Guanapa, cuando avistan un vehículo marca Chervrolet, clase automóvil, tipo sedan , modelto malibú, año 1979, color vino tinto, placas SAR-592, el cual había sido reportado en horas de la mañana pr la central de comunicaicones de la policía, en el cual habían huido tres sujetos que había robado en la barbería Morena Clara por la avenida Briceño Méndez diagonal a la comercial Jorge, procediéndolos a detener. La Fiscalía calificó tales hechos como constitutivos del delito Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, solicitó se calificara como flagrante la detención asi como la privación y el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa.
DECISIÓN
El Tribunal consideró que efectivamente está dado un supuesto del artículo 248 del COPP, en razón de que los imputados de autos fueron aprehendidos una vez que se solicitaran por radio, así como el vehículo objeto de la causa, los cuales habían sido reportados por la víctima como aquel en el que se trasladaban los ciudadanos que habían procedido a despojar en la mencionada barbería de la cantidad de dinero, dado así el hecho delictual de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código penal; así mismo consideró que lo procedente conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del COPP, una medida menos gravosa, ya que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años en su límite superior, se presume en consecuencia que podría no existir una peligro de fuga, aunado a que en el presente caso procede una medida alterna a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, cuya consecuencia sería en caso de cumplirlo un sobreseimiento de la causa. Se acuerda el procedimiento ordinario.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo