REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000417
ASUNTO : EP01-P-2004-000417

EL IMPUTADO
RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DURÁN, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nro. 16.275.987, cortador decaña, natural del Estado Trujillo, nacido el 05-10-1983, hijo de Rosa María Durán y Rafael Simón Briceño, residenciado en la calle pincipal, casa s/n, cerca de una picadora de piedra Quebrada Seca, Barinas.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado de autos por los hechos ocurridos el día 05-06-04 aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, en la urbanización Cuatricentenaria calle 14, sector 12, donde tenían aprehendido a un ciudadano quién había robado el celular a una ciudadana identificada como Ana Cecilia Uzcátegui Monsalve, la cual se encontraba en el sitio, ya que los hechos habían ocurrido pocos minutos antes. Tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitó se calificara como flagrante la detención, se ordenara el procedimiento ordinario y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó un cambio de calificación jurídica de robo simple a robo en modalidad de arrebatón previsto en el último aparte del artículo 458 del Código penal, y una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP.
DECISIÓN
El Tribunal estimó procedente el petitorio hecho por la defensa y en consecuencia cambió la precalificación dada por la fiscalía a robo en modalidad de arrebatón previsto en el artículo 458 último aparte, calificando como flagrante la detención del imputado de autos, ya que de las entrevista tanto de la víctima como de los testigos presenciales se desprende que la acción del imputado fue dirigida hacia el objeto material sobre el cual recayó el delito (celular), el cual se encontraba dentro del vehículo de la víctima, es decir, no hubo ningún tipo de agresión hacia ésta. Se califica como flagrante la detención en razón de que el imputado de autos fue aprehendido por particulares a poco de haberse cometido el hecho y con el objeto material sobre el cual recayó la acción (celular) tal y como lo prevé el artículo 248 del COPP. Por mandato expreso del artículo 253 del código orgánico procesal penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de una pena menor de los tres años. Se acuerda el procedimiento ordinario, ya que faltan experticias necesarias a los fines de culminar la investigación, tal y como lo dispone el artículo 373 del COPP.
El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo