REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-00318
ORDEN DE ALLANAMIENTO
Este Tribunal de Control N°. 02, autorizó el allanamiento, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. Paul Newbury Thomas Vielma a practicarse en la siguiente dirección : CALLE 7 ENTRE AVENIDA CANTV Y CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO, EN CONTRUCCIÓN, SIN FRISAR, AL LADO DE UNA CASA COLOR ROSADO, BARRIO ESEQUIEL ZAMORA SABANETA ESTADO BARINAS;lugar donde reside un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO RIVERA SUCRE APODADO "EL ORIENTAL" con la finalidad de incautar : UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 45mm, y BALAS DEL MISMO CALIBRE la cual guarda relación con la investigación N° G- 598.337 por uno de los delitos contra la propiedad (Homicidio Robo) dicho allanamiento será practicado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo del Comisario Jefe de la Sub-Delegación Sabaneta Lic. Gerardo Antonio Andrade quienes deberán hacer entregar como acto de notificación, a las personas quienes se encuentren en el lugar donde ha de efectuarse dicho allanamiento una copia de esta orden, de conformidad con el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la práctica de este procedimiento los efectivos deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210 ejusdem, muy especialmente, lo relativo a la obligatoriedad en que están de practicar el allanamiento en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con el CICPC. Así mismo, también deberá cumplir con lo establecido en el aparte 4ª del Artículo 210 ejusdem, a saber “Si el imputado se encuentra presente, y no está su Defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un Acta. Entendiéndose que esa otra persona debe ser alguien distinto a los dos testigos. La presente ORDEN DE ALLANAMIENTO tiene una duración máxima de SIETE (7) DÍAS, a partir de la presente fecha.. Este Tribunal considerando que la solicitud cumple con lo extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 210, lo ACUERDA de conformidad.

La Juez de Control n° 2

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo