REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000034
ASUNTO : EP01-P-2004-000034
EL IMPUTADO
DICRE JUNIOR POLANCO, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nro. (no tiene), fecha de nacimiento 30-07-1985 en Caracas, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-5, casa Nro. 14 Barinas.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS RANGEL CARMONA por los hechos ocurridos el día 16-01-2004 cuando sujetos desconocidos para ese momento, portando arma de fuego habían sometido bajo amenanzas de muerte a un distribuidor de la empresa polar, al arribar a la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana L, de esta ciudad, los sujetos le habían efectuado a su vez varios disparos, uno de los cuales impactó en el vidrio del vehículo de su propiedad, por lo que el mismo aceleró el vehículo y salió hasta la principal y avisó a una comisión policial, emprendiendo persexución logrando aprehender en una vivienda a una de las personas participantes en el hecho, al cual le fue incautada una escopeta, calibre 12mm, marca sarasketa sin seiral visible. Tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, solicitando se admitiera la misma con todos los elementos probatorios esgrimidos en la acusación. El Tribunal analizada la acusación presentada procedió a admitirla con el cambio de calificación jurídica expuesta por el Fiscal y procedió el acusado a solicitar el derecho de palabra y acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal exposición hizo la defensa en sala.-
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal considera que en la presente causa se logró demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron el día 16-01-2004 cuando sujetos desconocidos para ese momento, portando arma de fuego habían sometido bajo amenanzas de muerte a un distribuidor de la empresa polar, al arribar a la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana L, de esta ciudad, los sujetos le habían efectuado a su vez varios disparos, uno de los cuales impactó en el vidrio del vehículo de su propiedad, por lo que el mismo aceleró el vehículo y salió hasta la principal y avisó a una comisión policial, emprendiendo persexución logrando aprehender en una vivienda a una de las personas participantes en el hecho, al cual le fue incautada una escopeta, calibre 12mm, marca sarasketa sin serial visible; todo ello quedó demostrado por el acta policial Nro. 096, de fecha 16-01-04 suscrita por los funcionarios actuantes Gexer Cardoza Y German Mejías, por la entrevista del ciudadano Arlin Alí Mejías Yovera, víctima en el presente caso, por la inspección ocular de fecha 16-01-04 suscritas por los funcionarios Ney Rondón, donde se explican el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, el objeto del arma quedó demostrado por las pruebas anteriormente enunciadas y por el informe ballístico elaborado por el experto Castro Yehudin Alexis, sobre la escopeta marca JJSARASQUETA, modelo 2-3/4 INCH, calibre 12, acabado superficial Pavon Negro, fabicada en Venezuela de 500mm calibre 12; y la culpabilidad quedó demostrada así mismo con todos los elementos anteriomente señalados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Condena a los procesados de autos en los siguiente términos:
1.- Condena al acusado DICRE JUNIOR POLANCO, a cumplir la pena de TRES AÑOS DOS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código penal, con la aplicación de los artículos 37 y 74 numerales 1ero. y 4to Ejusdem y 376 del COPP.
2.- Se acuerda remitir el arma incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 279 y 31 del Código al Parque Nacional de Armas.
3.- Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación al condenado DICRE JUNIOR POLANCO conforme a lo establecido en el artículo 367 Ejusdem.
4.- Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho ya que en la Audiencia preliminar quedaron debidamente notificados que en esta fecha se publicaría la misma.-
La presente sentencia se publica dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 330 numeral 6to, 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase la presente causa por secretaría al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. MARY RAMOS
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