REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000746
ASUNTO : EP01-P-2003-000746
Visto el escrito presentado por la Abogado Mireya Taquiva, defensora privada, por medio del cual solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido Danilo José Ampueda Rodríguez, fundamentando su solicitud en razón de que hasta la presente fecha desde que fue privado su defendido en Diciembre del 2003, no se ha realizado la audiencia preliminar, sin que sea por hechos de la defensa ni del acusado, considerando que se ha violado el debido proceso a su defendido tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional; solicitud que hace con fundamento en los artículos 8, 9, 102 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa para decidir que efectivamente lo manifestado por la defensa en cierto, se ha diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar del ciudadano Danilo José Ampueda Rodríguez, el cual se encuentra privado de su libertad desde el mes de diciembre; pero no es menos cierto que el mismo se encuentra acusado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal; cuya pena es de ocho a dieciseis años de presidio para el primero y de tres a cinco de prisión para el segundo, la cual tal y como lo establece el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga; aunado a que el acusado no ha tenido una conducta predelictual considerable ya que no solo consta los antecedentes policiles del mismo en las actuaciones, sino que por ante este mismo Tribunal consta una causa con el Nro. EJ01-P-2000-81 en la cual se le otorgó al mencionado acusado una Suspención Condicional del Proceso por los delitos de Leisones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual se le impuso entre otras las condiciones de No Portar Armas, y consignar al Tribunal Constancia de Trabajo lo cual no hizo, en consecuencia el mismo conforme lo establece el artículo 251 numeral 4to y 5to del COPP, se puede presumir un peligro de fuga; lo que no da garantía a este Tribunal de poder el mismo acogerse al proceso a través de otro medida que no sea la de privación de libertad. En otro particular el hecho de que hasta la presente fecha no se haya podido realizar la audiencia preliminar no cambia las circunstancia del proceso ya que según lo establecido en el artículo 244 Ejusdem el mencionado acusado puede estar por un lapso que no superará los dos años privado de su libertad sin sentencia, cualquiera que esta sea. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar al acusado DANILO JOSE AMPUEDA RODRÍGUEZ una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele a las partes.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo