REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000074
ASUNTO : EP01-P-2004-000061
EL ACUSADO
YERKO JURIN DELLERBA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nro. 13.615.235, residenciado en el Av. Urdaneta, de pelota a Punceres, Edif. Residencia 26, piso 12 apartamento 12-01 Caracas Ciudad Capital.-
DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano YERKO JURIS DELLERBA, por lo hechos ocurridos el día 01 de Diciembre del año 2001, cuando en el sector Chuponal carretera Barinas San Cristóbal, al estrellarse contra un árbol el vehículo Fiat conducido por su propietario , acompañado de la vícitma en el presente caso Duilia Mercado, quién falleció a consecuencia del referido accidente, en razón de que el conductor, hoy acusado, perdió el control del vehículo en una semicurva al no tomar las previsiones necesarias al conducir. La Fiscalía en la audiencia preliminar solicita el enjuiciamiento del acusado YERKO JURIN DELLERBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DUILIA MERCADO; promoviendo así todos los elementos probatorios para el respectivo juicio oral y público. Por su parte la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa. El acusador privado se adhirió a la acusación fiscal.
El Tribunal se pronunció en los siguientes términos: No aceptó la solicitud de la defensa del sobreseimiento de la causa por considerar que los puntos expuestos son de fondo, los cuales se deben debatir en otra instancia, ya que el Tribunal de Control debe analizar la acusación fiscal, pero no con ello entrar a decidir cuestiones propias de juicio; respecto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal estima que las mismas no son necesarias ni pertinentes para juicio oral y público en razón de que no se está ventilando lo que afecto los hechos al procesado sino si existío negligencia, imprudencia o impericia por parte del mismo al momento de ocurrir los hechos no su estado emocional. Se admite la acusación fiscal con la calificación jurídica presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP:
LAS PRUEBAS
1.- Se admite los testimoniales de los funcionarios:
DOMINGO JOSE PEÑA SUAREZ, identificado en las actuaciones, en razón de que fue el funcionario actuante.
2.- De los testigos:
FRANKLIN JOSE FLORES ANGULO, identificado en la acusación, quién fue el conductor de la grua que asistió en el accidente.
EUCLIDES SANTIGO URQUIOLA, identificado en las actuaciones, paramédico que atenció en la emergencia del accidente producto del hecho.
3.- De la testimonial:
CARMEN ARMAS, Médico adscrito a la medicatura forense de Caracas, encargada de realizar laautopsia de la hoy occisa Duilia Mercado.
DOMINGO PASCUAL MAROTTA, encargado de realizar el avalúo al vehículo fiat de color blanco; vehículo este objeto del accidente.
Se admite la participación del abogado Carlos David Contreras y de la víctima Gregorio Segundo Mercado Sánchez (padre de la víctima) por haber interpuesto en tiempo útil acusación en contra del procesado así como haberse adherido a la acusación fiscal en tiempo hábil para ello.
Se procede a abrir la presente causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer, se le ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente con la documentación necesaria. CÚMPLASE.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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