REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000097
ASUNTO : EP01-P-2004-000097
Visto el escrito presentado por la Abogado Betulia Rivero, defensora pública cuarta, por medio del cual solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido Ruben Alejandro Monasterio, fundamentando su solicitud en razón de que en fecha 10-02-04 se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, y hasta la presente fecha se ha diferido en tres oportunidades su audiencia preliminar, así como que el reconocimiento en rueda de individuos no se pudo realizar por falta de interés por parte de la víctima; solicitud que hace con fundamento en los artículos 264, 256, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución Nacional.
El Tribunal observa para decidir que efectivamente lo manifestado por la defensa en cierto, se ha diferido por tres oportunidades la audiencia preliminar del ciudadano Ruben Alejandro Monasterio, y que en fecha 10-02-04 se decretó la privación judicial al mencionado acusado; pero no es menos cierto que el mismo se encuentra acusado por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; cuya pena es de ocho a dieciseis años de presidio, la cual tal y como lo establece el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga; aunado a que el acusado no tiene un domicilio estable, así lo ha manifestado el mismo lo que no da garantía a este Tribunal de poder el mismo acogerse al proceso a través de otro medida que no sea la de privación de libertad. En otro particular el hecho de que la víctima no haya comparecido en las oportunidades en que se ha solicitado su presencia, no quiere decir, que no vaya a hacer en otro requerimiento, y en el presente caso se trata de un hecho delictual de acción pública que basta con la acción del fiscal para que el proceso se inicie y culmine, no se requiere como es el caso de los delitos de instancia privada, que la víctima lo impulse. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar al acusado RUBEN ALEJANDRO MONASTERIO una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele a las partes.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo