REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000443
ASUNTO : EP01-P-2004-000443
En fecha 16 de Junio del presente año presentó ante este Tribunal la Fiscalía a los imputados VICTORIA GARROTE ARTENIO LORENZO, VICTORIA DOMINGUEZ AVEL ANTONIO y CAROLINA SEQUERA, identificados en las actuaciones, por los hechos ocurridos el día 13 de Junio del presente años aproximadamente a las cuatro de la tarde en el sector Llano Alto, cuando al momento que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER RIVAS SAEZ, funcionario de Transito procede a llamar la atención de los imputados en razón de que había cometido infracción de transito; éstos proceden a agredirlo y a lesionarlo; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones personales Graves, previstos en los artículos 417 y 219 del Código Penal, solicitando se calificara como flagrante la detención, el procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó se le otorgara la libertad plena de sus defendidos. El Tribunal una vez analizadas las actuaciones consideró que efectivamente estaban dados los supuestos del artículo 248 del COPP; en razón de que los imputados ARTENIO LORENZO VICTORIA GARROTE y ABVEL ARTENIO VICTORIA DOMINGUEZ, efectivamente se resistieron a la Autoridad que en ese momento ejercia el funcionario de Tránsito Terrestre Douglas Alexander Rivas Sáez, produciéndole lesiones considerable al mencionado funcionario; así lo manifiestan los testigos HATBY ESSAN CASTILLO ESPINOZA, VICTOR MANUEL PINZON SANTAELLA y el acta policial Nor. 1315 suscrita por los funcionarios policiales Jesús Becerra y Jesús Braca; quiénes manifiestan que efectivamente el funcionario se encontraba en el ejercicio de sus funciones, al momento en que los imputados se opusieron a la autoridad del mismo, en consecuencia se califica como flagrante la detención de los mencionados imputados. Respecto a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SEQUERA, no encuentra este Tribunal ningún elemento que la vincule a los hechos, más que efectivamente la misma se encontraba en el vehículo de los imputados, pero ello no constituye elemento suficiente para estimar el Tribunal que se encuentre vinculada a los hechos; por tanto se le otorga la libertad plena. Siendo que para las lesiones solo encontramos agregada a la causa una constancia expedida por el Hospital San Juan, y siendo que debe el mencionado lesionado ser visto por el Médico forense, se acuerda el procedimiento ordinario, aunado a que la presente causa se inició por medio de un procedimiento de tránsito, el cual no se encuentra anexado a la causa. Respecto a la prueba de alcotest, elaborada al ciudadano Artenio Lorenzo Victoria Garrote, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución Nacional procede a anularlo, ya que los imputados según el debido proceso deben estar asistidos por un defensor desde el momento que se encuentran detenidos, aunado a que nadie puede ser sometida a dichas pruebas sin la asistencia de su defensor y querer voluntariamente someterse a la misma, se anula con fundamento a las normas anteriomente mencionadas y a los establecido en los artículos 190 y 191 del COPP. Se acuerda una Medida Cautelar a los procesados en razón de que por el tipo de delito procede y siendo esta la regla y la excepción la privación se acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del COPP.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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