REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004793
ASUNTO : EP01-S-2003-004793
EL ACUSADO
ELQUIS MASO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.128.618, residenciado en el barrio La Federación , calle 4, casa 74 de esta Ciudad de Barinas
DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano ELQUIS MASO CARREÑO, por lo hechos ocurridos el día 22 de Agosto del año 2003, aproximadamente de una a dos de la tarde, en la construcción que queda detrás del Instituto Agustín Codazzi, cuando el ciudadano Varela Garrido José Alberto llega a la misma y dos ciudadanos , proceden a interceptarlo sacando armas de fuego y lo despojan de un millón quinientos mil bolívares, en ese momento se percatan de los hechos unos obreros de la obra que al salir en auxilio de la víctima son dos de ellos lesionados por los presuntos imputados al momento que éstos accionan las armas, proceden a hacer la persecución y cuando avistan una unidad de la policía le notifican lo que ha sucedido y es aproximadamente en la residencia de los Gobernadores en la entrada al Barrio El Cambio, al momento en que los imputados van a tormar un taxi, los avistan y al darse cuenta éstos proceden a huir del lugar siendo el primero de ellos MASO CARREÑO ELQUIS JAIME, atrapado el cual había lanzado supuestamente el arma a un terreno baldío, quep or declaración de testigos dicha arma fue efectivamente recuperada en un terreno, al otro ciudadano lo agarran posteriormente el cual supuestamente había lanzado un sobre de de manila y el arma a una residencia, al solicitar permiso para revisar la misma logran encontrar el mencionado sobre y la arma, en el sobre encuentran la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en billetes de diez mil y de cinco mil bolívares. La Fiscalía en la audiencia preliminar solicita el enjuiciamiento del acusado ELQUIS MASO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VARELA GARRIDO JOSE ALBERTO; promoviendo así todos los elementos probatorios para el respectivo juicio oral y público. Por su parte la defensa solicitó se aperturara la causa a juicio, así como que se mantuviera su media cautelar y la prolongación de las presentaciones.
El Tribunal, se pronunció en los siguientes términos: Se acordó la separación de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ya se libró en contra del procesado JULIO CESAR MOLINA ROMAN orden de Aprehensión ya que el mismo no dió cumplimiento a la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 23-12-03. Se admite la acusación fiscal con la calificación jurídica presentada, respecto a las pruebas se admiten parcialmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP, en razón:
LAS PRUEBAS
1.- Se admite los testimoniales de los funcionarios:
VICTOR RODRÍGUEZ Y JUAN MANUEL VALENCIA, identificados en las actuaciones, en razón de que fueron los funcionarios actuantes.
2.- De los testigos presénciales del hecho:
VALERA GARRIDO JOSE ALBERTO, vícitima en el presente caso, EFRAIN SIMON PEREZ RODRIGUEZ, CARMEN ANAYA DE SUAREZ, CARLOS ALBERTO NIEVES COLMENARES, ANDUEZ CASTELLANO OSCAR ARCENIO y SUAREZ MARINEZ HONORIO, por ser testigos de los hechos.
3.- De la testimonial del funcionario:
YEHUDIN ALEXIS CASTRO, funcionario que realizara la experticia sobre las armas de fuego decomisadas a los procesados.
LUIS TORREALBA GOMEZ, quién realiza la experticia al dinero objeto de los hechos y recuperado.
4.- De las documentales:
La experticia realizada sobre las armas incautadas y sobre el dinero objeto de los hechos, se admiten para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admiten el acta policial del literal A del numeral 6to, ni el liberal D del mismo numeral en razón de que las mismas no cumplen los requisitos del artículo 339 del COPP, para ser incorporados por su lectura a juicio oral y público.
5.- Se admiten como evidencia física de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP las armas de fuego incautadas, pistola marca prieto bereta, color cromada, calibre 9mm, fabricación italiana, serial no visible, con cacha de material sintético, color negro, con dos cacerinas cotentivas en su interior una con 12 balas del mismo calibre y la otra con siete balas y cinco conchas de cartuchos. Arma de fuego tipo pistola marca Glock, color pavón negro calibre 9mm, serial troquelados, con cacha de material sintético color negro, de fabricación australiana sin cacerinas.
Se procede a abrir la presente causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer, se le ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente con la documentación necesaria. CÚMPLASE.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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