REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000275
ASUNTO : EP01-P-2004-000275



Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Rodolfo Campos en su condición de Defensor Privado del acusado Aldo Ramón Saavedra, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Abuso Sexual Agravado a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), solicitando a éste Tribunal de Control No 03 el cambio de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud en que se encuentra su defendido, para decidir observa:
Alega la defensa en su escrito de solicitud el cual consta en el folio 95 de la presente causa lo siguiente: “…las cárceles y los calabozos de policías, en nuestro país no reúnen condición alguna para que así se haga, amén, de la que, la burocracia de esos centros se escudan en que si no tienen la orden del Tribunal para movilizar a los internos o detenidos se abstienen de hacerlo y ni siquiera permiten que se le suministre al interno una “pildorita” para un dolor…”, ahora bien, de conformidad con el reconocimiento médico legal practicado al acusado Aldo Ramón Saavedra, el cual consta en el folio 93 de la presente causa, se observa: “ ...en los actuales momentos presenta Lumbalgia por lo cual debe ser referido al servicio de Neurología del Hospital Dr. Luis Razetti para su estudio y tratamiento…”, es decir; que efectivamente requiere atención médica especializada, pudiéndose trasladar al acusado al servicio de Neurología a los fines de un estudio médico para poder determinar el tratamiento requerido, emitiendo la orden éste Tribunal de Control No 03 para su traslado, orden ésta la cual debe ser acatada por los organismos, así como cualquier otra orden emanada de un Tribunal de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observando éste Tribunal de Control el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense Dr. Angel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a su vez no habiendo solicitud alguna por parte de la Defensa Privada de solicitar el traslado del acusado al Departamento de Neurología del Hospital Dr. Luis Razetti a los fines de realizarle un estudio y por ende el tratamiento requerido, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acuerda de oficio el traslado del acusado Aldo Ramón Saavedra al Departamento de Neurocirugía del Hospital Dr. Luis Razetti para el día Jueves 17 de Junio del 2004 a las 09:00 a.m. En consecuencia observándose que las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Preventiva de Libertad no han cambiado, y no existiendo en la presente causa alguna causal que pueda desvirtuarla, éste Tribunal niega el cambio de la medida solicitada por una menos gravosa.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Niega el cambio de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Defensor Privado, Abg. Luis Rodolfo Campos para su defendido el acusado Aldo Ramón Saavedra. Así se decide. Líbrese las boletas de notificación, oficios y traslado correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.