REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000444
ASUNTO : EP01-P-2004-000444



Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada: BELKIS AGRINZONES DE SILVA.
De la Calificación de Flagrancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos Alberto José Lares Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.783.725, soltero, residenciado en Filas de Mariche encima el parque Caiza, Rancho Amalfi y Jhon Celino Pinzón Lara, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.496.502,soltero, residenciado en Filas de Mariche encima el parque Caiza, Rancho Amalfi, éste Tribunal de Control No 03 observa que dicha disposición legal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en fecha 14 de Junio del presente año, cuando los mismo recibieron una llamada telefónica anónima informándoles que una camioneta marca Ford color Blanco, placas 20E-NAA, tipo Pic Up, presentaba un compartimiento en la parte del cajón del mismo, el cual es utilizado para transportar drogas, siendo visualizada la misma y solicitándole a su conductor que se parara a los efectos de realizarle una inspección, notándosele que en la parte trasera entre la plataforma y el chasis se encuentra dos ventanillas con sus tapas atornilladas las cuales al ser retiradas se observaron compartimientos los cuales hicieron presumir en los funcionarios policiales el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos por cuanto el hecho de que el vehículo presentara un compartimiento el mismo no constituye ningún hecho delictual ya que no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica en el vehículo en que se transportaban, ya que para poder decretar la aprehensión en flagrancia se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho.
Por las circunstancias anteriormente señaladas este tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega la aprehensión en flagrancia de los imputados Alberto José Lares Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.783.725, soltero, residenciado en Filas de Mariche encima el parque Caiza, Rancho Amalfi y Jhon Celino Pinzón Lara, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.496.502,soltero, residenciado en Filas de Mariche encima el parque Caiza, Rancho Amalfi, por cuanto no reúnen con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de los mismos desde esta Sala de Audiencias. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.