REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003046
ASUNTO : EP01-S-2004-003046


Por cuanto en fecha 16 de Junio del 2004, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ “EL PASTOR”; LEONARDO JOSE OVALLES “EL ZURDO”; JOSE ISILIO SILVA RIVAS “EL BACHACO”; WILLIAN ANTONIO AMARO VIRGUEZ; JOSE GREGORIO CATARIS ALARCON y YORVI ANTONIO MAIZ SOLER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO APONTE, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios Alguaciles de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de haber comparecido voluntariamente a los fines de ponerse a derecho ante éste Tribunal de Control No 03 por la Orden de Aprehensión decretada en fecha 10 de Junio del 2004; se procede por auto separado a fundamentar la decisión dictada en la presente audiencia llevada a cabo el día 16 de Junio del 2004 de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.) JOSE ANTONIO PEREZ “EL PASTOR”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.729.198.
2.) LEONARDO JOSE OVALLES “EL ZURDO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.813.251.
3.) JOSE YSILIO SILVA RIVAS “EL BACHACO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.988.037.
4.) WILLIAN ANTONIO AMARO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.842.035.
5.) JOSE GREGORIO CATARIS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.985.558.
6.) YORVI ANTONIO MAIZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.600.728.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 21-03-04 en el sector Guamito de la Ciudad de Barinas, un grupo de personas realizaban protestas pacíficas frente a las instalaciones de PDVSA en procura de oportunidades de empleos, permaneciendo dichas personas hasta la noche y siendo las 11:30 p.m. se apersonaron personas en diferentes vehículos conformando una serie de caravanas, llegando de una manera violenta, amenazando a los presentes gritando “mátenlos, mátenlos”, y disparando armas de fuego, logrando impactar en la humanidad del ciudadano Argenis Antonio Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.557.031, obrero, casado, residenciado en el Barrio Los Corralitos Av. Bolívar, casa N° 7-110, quien recibió un disparo en el tercio medio de la ceja izquierda con perforación del hueso frontal y masa cerebral conllevándolo a un edema cerebral e insuficiencia respiratoria, aportando los testigos presenciales del hecho la identificación de los sujetos, los cuales llegaron armados e incitando a agredir al grupo conminándolos a matar a los líderes, los cuales quedaron identificados como José Pérez conocido como “El Pastor”. Leonardo Ovalles conocido como “El Zurdo”, Idilio Rivas conocido como “El Bachaco”, William Antonio Amado, José Catarin y Yorvis Antonio Maiz Soler.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ “EL PASTOR”; LEONARDO JOSE OVALLES “EL ZURDO”; JOSE ISILIO SILVA RIVAS “EL BACHACO”; WILLIAN ANTONIO AMARO VIRGUEZ; JOSE GREGORIO CATARIS ALARCON y YORVI ANTONIO MAIZ SOLER, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que los imputados hayan sido aprehendidos con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, éste mismo tribunal en decisión de fecha 10 de Junio del 2004, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ “EL PASTOR”; LEONARDO JOSE OVALLES “EL ZURDO”; JOSE ISILIO SILVA RIVAS “EL BACHACO”; WILLIAN ANTONIO AMARO VIRGUEZ; JOSE GREGORIO CATARIS ALARCON y YORVI ANTONIO MAIZ SOLER, éste Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener a los imputados la Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control No 03 hace la siguiente observación:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, así como por motivos fútiles e innobles, y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 287 del Código Penal , que establece una pena veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio y prisión de dos (02) a cinco (05) años, calificación jurídica ésta que dependerá de las resultas de la investigación que llevará a cabo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, propias del procedimiento ordinario; así mismo existen elementos mas no suficientes para decretar la medida solicitada por la representación fiscal, las cuales se desprenden de las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia especial llevada a cabo el día 10 de Junio del 2004, y en cuanto al peligro de fuga, el cual queda desvirtuado en razón de que los imputados demostraron tener arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo y el comportamiento de los mismos durante el proceso por cuanto siempre tuvieron la voluntad de someterse a la persecución penal, aunado con su presentación voluntaria ante éste Tribunal de Control No 03 a los efectos de rendir declaración.
Ahora bien, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad o elementos de convicción suficientes arrojados de la respectiva investigación de que los mismos fueron autores de los hechos investigado, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 acuerda en lugar de la Medida de Privación preventiva de Libertad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) la presentación de dos fiadores para cada imputado, de reconocida solvencia moral avalada por la Asociación de Vecinos o por la Prefectura del lugar donde habiten, b) que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público por treinta (30) unidades tributarias, c) que estén domiciliados en el Estado Barinas debidamente avalada por la constancia respectiva expedida por la Avocación de Vecinos o por el Prefecto de la localidad, ya que para poder ratificar la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, debe verificarse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA EN LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS IMPUTADOS JOSE ANTONIO PEREZ “EL PASTOR”; LEONARDO JOSE OVALLES “EL ZURDO”; JOSE ISILIO SILVA RIVAS “EL BACHACO”; WILLIAN ANTONIO AMARO VIRGUEZ; JOSE GREGORIO CATARIS ALARCON y YORVI ANTONIO MAIZ SOLER, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 243, 241 256 y 258, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez consignado los recaudos exigidos por el Tribunal de Control No 03 para el cumplimiento de la Medida Catelar Sustitutiva se decretara la inmediata libertyad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.