REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000403
ASUNTO : EP01-P-2004-000403
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: ABRAHAM VALBUENA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados Yandris Alberto Arias Lara y Elio Alberto Buitriago, fueron aprehendidos en fecha 29 de Mayo del 2004, en la Pollera Bati Pollos El Rey ubicada en la plaza El Estudiante por funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Barinas cuando éstos recibieron el llamado de dos ciudadanos quienes informaron que dos personas los habían robado hace minutos, despojándolos de una cadena de plata y una esclava de plata, incautándoseles al momento de la aprehensión dichos objetos, configurándose así una flagrancia presunta a posteriori establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haber sido los sujetos detenidos inmediatamente después de haber cometido el hecho cerca del lugar con objetos provenientes del delito; es decir; con una cadena y una esclava de plata pertenecientes a los ciudadanos Carlos José Valeta Rondón y José Francisco Ramírez Guedez, tal como consta del acta de denuncia de fecha 29 de Mayo del 2004 (folio 08) y acta de retención de objetos (folio 10) .
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación de dos (02) fiadores para cada imputado, que tengan capacidad económica avalada por un Contados Público, 2) que tengan reconocida solvencia moral, y 3) que se encuentren residenciados en el Estado Barinas avalado con constancia de residencia expedida por el Prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados Yandris Alberto Arias Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.510.342, soltero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle Hugo Chávez Frías, casa N° 174 Barinas y Elio Alberto Buitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.227.279, soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 01, casa N° 200 por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación de dos (02) fiadores para cada imputado, que tengan capacidad económica avalada por un Contados Público, 2) que tengan reconocida solvencia moral, y 3) que se encuentren residenciados en el Estado Barinas avalado con constancia de residencia expedida por el Prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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