REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001598
ASUNTO : EP01-S-2003-001598



Vista el escrito presentado por el ciudadano JARA JOSE RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.479.750, solicitando la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV325499, Serial del motor: 8VV325499, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: EAF-61V, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa:
Consta en el folio 15 de la presente causa Acta Policial de fecha 16 de Mayo del 2001, en donde funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de la Caramuca observaron a un vehículo automotor siendo las 08:30 horas de la noche, indicándole a su conductor que se estacionara a los efectos de realizarle una inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva, quedando identificado el ciudadano como José Ricardo Jara, presentando en ese momento un registro de vehículo automotor de la General Motor de Venezuela a nombre del ciudadano Gonzalo Alexander Silva Matos, el cual fue sometido a experticia en fecha 04 de Julio del 2001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar su autenticidad o falsedad arrojando como resultado el siguiente: “ …pudimos constatar que el documento en referencia ES FALSO ya que al ser analizado con respecto al STANDARD de comparación que reposa en la Brigada de Vehículos de esta Delegación, se puso establecer que el soporte, configuración y vaciado, NO corresponden al utilizado legalmente por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del ministerio de Transporte y Comunicaciones; así mismo se observó que el serial de carrocería se encontraba supuestamente adulterado y en vista de dicha situación, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Nro 01, procedieron a retener dicho vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en folio 28 de la presente causa Experticia de Vehículo de fecha 21 de Junio del 2001 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en donde se puso constatar: “…01.) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8ZNCS13W8VV325499, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa.- 02.) El serial de chasis donde se lee 8ZNCS13W8VV325499 se encuentra alterado, por lo tanto es falso.-, 03.-) El serial del motor donde se lee 8VV325499, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, 04.-)El serial de Seguridad de planta o FCO donde se lee L62878 se encuentra alterado, por lo tanto es falso.-…”.
Consta en folio 31 Documento notariado de Compra Venta entre los ciudadanos Gonzalo Alexander Silva Mato y el ciudadano José Ricardo Jara sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV325499, Serial del motor: 8VV325499, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: EAF-61V, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), quedando el mismo notariado ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes en fecha 28 de Marzo del 2001 bajo el Número 57, Folio 68 al Vto, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, oficiando éste Tribunal de Control No 03 bajo los números 145 y 2203 a la Notaría Pública de San Carlos en fechas 10/02/2004 y 06/05/2004 a los fines de que remitiera Copia Certificada del documento que se encuentra asentado en fecha 28 de Marzo del 2001 bajo el Número 57, Folio 68 al Vto, Tomo 08, recibiendo respuesta en fecha 28 de Mayo del presente año con la consignación de la Copia Certificada del documento el cual corresponde a una Declaración de Ingeniero Residente y no a la venta del vehículo solicitado.
Ahora bien, si bien es cierto que éste Tribunal de Control No 03 ha mantenido el criterio de acordar la entrega de los vehículos solicitados previamente constatando el origen de los mismos; es decir; en cuanto a su tradición legal entre los otorgantes aún existiendo la alteración de seriales, y habiéndose comprobado la buena fe, y que el mismo no es objeto de solicitud alguna todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), también es cierto que éste Tribunal de Control, en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas que dieron origen a la presente causa, observó que no existe ningún medio en el cual se constate la propiedad del vehículo solicitado, ni la tradición del mismo, no pudiéndosele atribuir la propiedad al hoy solicitante, en virtud de haberse consignado por ante éste Tribunal de Control No 03 un documento supuestamente notariado, el cual no se encuentra asentado en la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes.
En consecuencia éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la entrega del vehículo solicitado, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV325499, Serial del motor: 8VV325499, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: EAF-61V, al ciudadano JARA JOSE RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.479.750, residenciado en el Barrio El Corozo, Barrio San Vicente, Bodega San Vicente, Barinas Estado Barinas. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.