REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Priemra Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004741
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADO: NANCY DEL CARMEN GARCIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 14662554, nacida el 21/04/65, en la Población de la Luz, Estado Barinas, de 38 años de edad, vendedora, hija de Nívea Esther Giraldo Franco (V) y de Jesús Ángel García (V), residenciada en Barrio Negro Primero, callejón San José, Poste 172, casa S/N, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO.
VICTIMA: JOEL GODOY BRIZUELA (Adolescente).
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. LUZ YANIBE MARTÍNEZ, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el Art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP se acuerde un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 Ejusdem, en virtud de no constar el arma, con el cual fue amenazado el Adolescente Joel Godoy, y encuadran en el tipo penal establecido en el Art. 457 del citado Código Penal. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra de la imputada NANCY GARCÍA GIRALDO. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Así como el cambio de Calificación Jurídica de los Hechos por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 en perjuicio del Adolescente Joel Godoy Brizuela. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Betulia Rivero, quien expuso lo siguiente:”Visto el cambio de calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que goza mi defendida" es todo; a tal efecto este Tribunal, se concede el derecho de palabra a la ACUSADA NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”. Siendo admitidos en forma voluntaria, consiente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por la ciudadana NANCY GARCÍA GIRALDO; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, en virtud de la exposición realizada por la misma al admitir de manera voluntaria los hechos.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio del Adolescente JOEL GODOY BRIZUELA. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos de manera voluntaria por la acusada Nancy del Carmen García Giraldo, y quedando comprobada la responsabilidad penal de la misma, como autora del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece :
Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su termino medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, Seis (6) años de presidio; y por cuanto la acusada admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Tres (3) años, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir la Acusada, ciudadana Nancy del Carmen García Giraldo, será de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO NANCY DEL CARMEN GARCIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 14662554, nacida el 21/04/65, en la Población de la Luz, Estado Barinas, de 38 años de edad, vendedora, hija de Nívea Esther Giraldo Franco (V) y de Jesús Ángel García (V), residenciada en Barrio Negro Primero, callejón San José, Poste 172, casa S/N, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en prejuicio del Adolescente JOEL GODOY BRIZUELA. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar que viene gozando la Acusada Nancy del Carmen García Giraldo, ampliando las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas al Primer (01) día del mes de Junio de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA
.ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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