REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 10 de Junio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000429

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, Venezolano, Cédula de Identidad N° 16.514.207, fecha de nacimiento: 06/10/1982, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero de Campo, hijo Delia Elterbiona Aguilar y José Daniel Herrera, grado de instrucción: cuarto grado, residenciado: Barrio Corocito, calle 18, casa 0-16, cerca de la iglesia Evangélica. Barinas Estado Barinas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MORALBA HERRERA.

FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GONZALEZ.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.




NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Urquiola, en contra del ciudadano FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MAGUIRA ORDONEZ y el Alguacil Oswaldo Sandoval, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de la aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano. Fue llamado el imputado, hasta el estrado FREDDY ASDRUBAL HERRERA, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó que se acoge al precepto Constitucional, dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 08-06-04 aproximadamente a la 11:30 horas de la mañana, según acta de policial N° 1269, levantada por el funcionario DTG (PEB) ALEXIS MONTILLA, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “…Siendo las 11:30AM, de esta misma fecha encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en el sector asignado específicamente El Barrio Corocito, a bordo de la unidad Moto-125 en compañía del AGTE NOGUERA RAFAEL, cuando nos trasladábamos a la altura de la calle 15 con avenida 4, visualizamos a un ciudadano el cual se encontraba en la esquina de la mencionada calle en actitud sospechosa, razón por la cual procedimos a interceptarlo haciéndole la interrogante de que si portaba algún arma u objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, le efectuamos un registro de persona amparado en el artículo 205 encontrándole en su poder específicamente oculto entre su ropa interior un arma de fuego tipo revolver, calibre 32mm, contentivo en su interior de tres (3) balas del mismo calibre sin percutir, le indicamos al ciudadano aprehendido que partir del presente momento quedaba detenido preventivamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del C.O.P.P….”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


• Al folio 6, Consta Acta Policial N° 1269, levantada por el funcionario DTG (PEB) ALEXIS MONTILLA.


• Al folio 9, acta de retención de objetos, donde deja constancia:

“… Una (01) Arma de fuego (Revolver), calibre 32mm, con empuñadura de madera, serial 890898, marca TAURUS, contentivo en su interior de tres balas calibre 32mm, sin percutir y una bala calibre 7.65mm, sin percutir….”


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”. (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano FREDDY ASDRUBAL HERRERA AGUILAR, Venezolano, Cédula de Identidad N° 16.514.207, fecha de nacimiento: 06/10/1982, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero de Campo, hijo Delia Elterbiona Aguilar y José Daniel Herrera, grado de instrucción: cuarto grado, residenciado: Barrio Corocito, calle 18, casa 0-16, cerca de la iglesia Evangélica. Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4. ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.ABG. EMPERATRIZ DIAZ.La Suscrita Secretaria Abg. Emperatriz Díaz, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que cursa en la causa EP01-P-2004-000429, en Barinas a los Diez días del mes de Junio de 2.004.
Conste,

Abg. Emperatriz Díaz
Secretaria.