REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000430
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: ALEXANDER CARRILLO, Colombiano, natural de la Vega Departamento de Cachirá, cerca de Bucaramanga, fecha de nacimiento 06/11/1984, hijo de Ana Cleotilde Carrillo y Padre desconocido; oficio, obrero de finca, trabaja y vive en la Finca Caño Amarillo; Reserva Forestal de Ticoporo, Kilómetro 48 Socopó Estado Barinas.
DELITO: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
FISCALIA DECIMA: ABG. CAROLINA MERCHÁN
VICTIMA: ARGIMIRO MORA ROA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal ABG. CAROLINA MERCHÁN, en contra del ciudadano ALEXANDER CARRILLO, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano ARGIMIRO MORA ROA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256 y 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal expuso, “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 256 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano ARGIMIRO MORA ROA. Fue llamado hasta el estrado el imputado ALEXANDER CARRILLO, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y así lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 09-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano ALEXANDER CARRILLO, por cumplirse los extremos del Art.248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ARGIMIRO MORA ROA.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 08-06-04 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el S/2DO (GN) ROJAS ACEVEDO ERNESTO, C/2DO (GN) GARCÍA MOLINA CESAR y DTGDO. HERNANDEZ BOSCAN CHARLES, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 14, del Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente “ En el día de hoy ocho de junio de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana fuimos designados con el fin de procesar denuncia formulada en este comando por el ciudadano Argimiro Antonio Roa, … sobre un presunto Hurto de Ganado en su finca, ubicada en el sector el 6 vía la Kimil, Fundo Palmarital, Unidad de II de la Reserva Forestal de Ticoporo, salimos con destino al sitio indicado, en compañía del denunciante, al llegar al sitio denominado Fundo “La Majumba” ubicado en el sector el 7(El Terraplén) vía Michay de la Unidad II de la Reserva Forestal de Ticoporo, observamos en el Corral de dicho Fundo, habían tres Mautes con las siguientes características: 1.-Un Maute color Amarillo, de un año de edad, de 150 Kg. aproximadamente, sin hierro y señales, 2.-Un Maute Color encerado, de un año de edad, de 150 Kg. Aproximadamente, sin hierro y señales y 3.-Un Maute color Blanco, de un año de edad, de 150 Kg. aproximadamente, sin hierro y señales, los cuales señala el denunciante que son los que se le habían extraviado. En dicho fundo fuimos atendidos por la Ciudadana XIOMARA PARADA VILLAMIZAR, …quien manifestó que esos animales los había traído en la madrugada , ALEXANDER Y LUIS, hermano y primo de su esposo y dijo que no estaba, procedimos a indicarle al denunciante que recogiera los animales y los trasladara a su finca en calidad de deposito y procedimos a invitar a la encargada de la finca que nos acompañara para el comando para entrevistarla sobre tal situación, posteriormente como a las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, estando la referida ciudadana en el comando nos manifiesta que el ciudadano que pasaba al frente era uno de los que había llevado los animales hasta la finca, procedimos a identificarlo quien resultó estar indocumentado y dijo ser y llamarse ALEXANDER CARRILLO, de 20 años de edad, de nacionalidad Colombiana… En vista de tal situación procedimo0s a informarle vía telefónica al fiscal décimo del Ministerio Público del procedimiento en cuestión, quien ordenó realizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el caso, por lo que procedimos a detener al ciudadano….”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 7 cursa Acta de Denuncia, formulada por el Ciudadano Argimiro ANTONIO MORA ROA, quien manifestó: “Estaba en mi residencia cuando mi encargado me llamó que bajara por que me habían robado tres mautes, yo me baje y entré al comando y participé y me fui para la finca, llegue a la finca y el encargado ya se había ido a buscarlos, enseguida, me dirigí hasta el terraplén y regresé y allí me encontré al encargado y un amigo que se llama Luis García, enseguida regresé al comando de la Guardia Nacional y pedí ayuda para recuperarlos, llegamos al sitio donde estaban los mautes con dos testigos, uno se llama Feliz Labrador y otro Carlos Humberto…la señora dijo que un hermano y primo de su esposo habían llegado en la madrugada con unos mautes y los habían dejado en al Finca de Pastor Tarazona y se fueron hacia Socopó, entonces los guardias dijeron que montaran los mautes en el camión y los llevara a la finca de mi propiedad donde quedaron depositados…”
Al folio 8 cursa Acta de Entrevista tomada a la Ciudadana XIOMARA PARADA VILLAMIZAR, quien manifestó: “Alexander y el primo que se llama Luis, ellos estaban tomados, llegaron a la casa y de repente se desaparecieron y en la mañana mi esposo se paro a ordeñar y el recogió los becerros y entre los becerros estaban los de Angelmiro, Alexander estaba durmiendo en el comedor, mi esposo le preguntó que si de donde eran esos becerros y él le dijo que los había comprado, entonces Alexander los llevó para otro potrero de la misma finca…”
Al folio 9 cursa Acta de Deposito, para el Fundo Palmarital, Sector 6 vía la Kimil, propiedad de Argimiro Antonio Mora Roa, de: 1.-Un Maute color Amarillo, de un año de edad, de 150 Kg. aproximadamente, sin hierro y señales, 2.-Un Maute Color encerado, de un año de edad, de 150 Kg. Aproximadamente, sin hierro y señales y 3.-Un Maute color Blanco, de un año de edad, de 150 Kg. aproximadamente, sin hierro y señales.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano ALEXANDER CARRILLO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, la Aprehensión ocurrió a las 6:00 horas de la tarde y presuntamente los hechos ocurrieron en la madrugada de ese día, no debiendo concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por lo que este Tribunal no califica la Aprehensión como flagrante y en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Decrete la Privación Judicial de Privación de Libertad y en su defecto Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor del Imputado ALEXANDER CARRILLO, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano ARGIMIRO MORA ROA, imponiendo la obligación de presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Guardia Nacional, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios de Investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER CARRILLO, es partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que no quedó acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que él mismo posee domicilio fijo, trabajo estables, siendo procedente decretarles la Medida Solicitada.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano ALEXANDER CARRILLO, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de el ciudadano ALEXANDER CARRILLO, Colombiano, natural de la Vega Departamento de Cachirá, cerca de Bucaramanga, fecha de nacimiento 06/11/1984, hijo de Ana Cleotilde Carrillo y Padre desconocido; oficio, obrero de finca, trabaja y vive en la Finca Caño Amarillo; Reserva Forestal de Ticoporo, Kilómetro 48 Socopó Estado Barinas, por la comisión del Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del Ciudadano ARGIMIRO MORA ROA; imponiendo la obligación de presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Libertad y ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre la presentación del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194 y 145º. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA. ABG. EMPERATRIZ DIAZ. La Suscrita Secretaria Abg. Emperatriz Díaz, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2004-000430, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Cuatro.
Conste,
Abg. Emperatriz Díaz
Secretaria
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