REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000427

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, venezolano, Soltero, natural de Barinas, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°, 17.203.486, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio. Ayudante de Torno, nacido en fecha 09/11/1983, hijo de Zulami Carolina Rodríguez Angulo y Evelio José Ceballos Izquierdo, residenciado entre avenida Páez y calle Apure Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y WILLIAMS ERNESTO GONZALES PARIAS, venezolano, Soltero, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.683370, nacido en fecha 28/09/81, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, Barinas Estado Barinas.

DELITO: COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 407 en relación con el 83, Y 80 en su segundo aparte y 219 ordinal 1° del Código Penal.

DEFENSORES: ABG. ESTEBAN MENESES Y CARMEN LUCIA RUMBOS.

FISCALIA CUARTA: LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.

VICTIMA: EDWIN RONDON APARICIO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarto ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ en contra de los ciudadanos EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO y WILLIAMS ERNESTO GONZALES PARIAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 408 Ord.1° en relación con el 83, 219 ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación y que los imputados fueron aprehendido a poco de haber cometido el hecho imputado. Fue llamado hasta el estrado el imputado EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Secretaria dejó constancia que el Imputado WILLIAMS ERNESTO GONZALES ARIAS, se encuentra recluido en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad por encontrarse en estado de salud crítico, habiéndose trasladado el Tribunal al Hospital, levantándose acta dejando constancia de lo observado en ese recinto como es la imposibilidad del imputado de declarar por su estado de salud acogiéndose al precepto constitucional y habiendo el Tribunal Decretado Medida Privativa de Libertad en su contra.

La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-


El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 09-06-04 presentó en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO y WILLIAMS ERNESTO GONZALES ARIAS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 408 Ord.1° en relación con el 83, 219 ordinal 1° del Código Penal.



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 07-06-04, según acta policial, suscrita por el funcionario MORENO JEAN CARLOS, en donde deja constancia:
“….Siendo las diez horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje por la parte intermedia de esta cuidad, específicamente frente al Hospital San Juan, en compañía del Agente Medina Franklin, a borde de las unidades U-017 Y cumpliendo ordenes de la superioridad, cuando la central de comunicación informó que cerca del bar Caroní, había un enfrentamiento por lo que nos trasladamos al sitio, mientras nos trasladábamos al sitio específicamente frente al restaurant “EL ESTRIBO”, visualizamos a un ciudadano corriendo con un arma de fuego en la mano, por lo que procedimos a darle la voz de alto a viva voz, haciendo caso omiso, efectuándome dos disparos, viéndome en la necesidad de repeler el ataque en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla cayendo al suelo; con la preocupación del caso nos acercamos y se procedió a despojarlo del arma la cual tenía en sus manos, siendo esta un revolver calibre 357 Mágnum, marca SMITH & WILSON, serial del tambor A154397, serial del puente AJA5314, mede en USA, con mango de madera, pavón negro, con seis (06) cartuchos percutidos, entre las cuales cinco (05) son calibre 357 y uno (01) calibre 38, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que se encontraba herido se le hizo el llamado a la central de nuestro comando a fin de que enviase una unidad ambulancia, en ese instante se apersono el agente PERBESI ALBERTO a bordo de la unidad motorizada P-027, manifestando que en el bar Caroní un policía había resultado herido en un enfrentamiento y que había logrado herir a un ciudadano en la cabeza, pero que otra persona le había despojado del revolver y lo hirió, siendo esta la persona que me había hecho los dos disparos, al sitio llegó la unidad ambulancia N° 20, de Protección Civil, conducida por el ciudadano RICARDO VIVAS, en compañía de los paramédicos….siendo trasladado hasta el hospital Luis Razetti, donde le realizaron las curas respectivas para luego ser trasladado hasta nuestra sede policial. En el hospital DR. “Luis Razetti”, se indago conjuntamente con los agentes de la policía del estado a fin de constatar si había ingresado otra persona herida por arma de fuego, corroborando que un taxista de la línea taxi Express, había trasladado a un ciudadano con una herida por arma de fuego en la cabeza, siendo esta la persona que resulto herida en el enfrentamiento con el agente de la policía del estado, según las características dada por el propio funcionario herido EDWIN RONDON APARICIO, el cual se encuentra bajo vigilancia facultativa, de igual manera se encuentra bajo estricta vigilancia médica el ciudadano WILLIAM ERNESTO GONZALEZ ARIAS….”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 8 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano GONZALEZ WILLIAN URQUIJO. Quien manifiesta entre otras cosas:
“… El día de hoy Lunes 07-06-04, yo me encontraba dentro del bar Caroní, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando escuche varias detonaciones en la parte de afuera de dicho establecimiento, en eso salí a verificar que era lo que pasaba y fue cuando observe dos ciudadanos que se encontraban heridos por impacto de bala, uno de ellos es de contextura delgada, de piel color morena y el otro de contextura fuerte-gordo de piel color blanca, él mismo portaba un bolso, tipo morral en su espalda y a la vez visualice un sujeto que huía a pie al sitio de los hechos, logre visualizar que portaba un arma de fuego en su mano derecha, el mismo vestía un mono de color rojo y una franela de color blanco, corría por la avenida Garguera en sentido de la calle Cruz Paredes hacía la calle Mérida o el comedor popular, había otro individuo que al parecer lo estaba esperando en la calle Mérida ya que yo lo observe, eso fue todo…”.

Al folio 9 Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano BAUTISTA CHICA EDWARD JOSE. Quien manifiesta entre otras cosas:
“…..Yo estaba en las adyacencias del lugar específicamente en la calle Garguera, cuando escuchamos varias detonaciones cuando salí para ver lo que sucedía pude observar dos sujetos, con heridas de bala, a su vez pude ver un sujeto que se alejaba del lugar el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha y se dirigía hacía el comedor popular donde al parecer le hacía espera otro sujeto….”


Al folio 10 Acta de entrevista, realizada al ciudadano PEÑA JIMENEZ CARLOS ALBERTO. Quien manifiesta entre otras cosas:
“….El día de hoy Lunes 07-06-04, yo me encontraba dentro del bar Caroní, cuando escuchamos las detonaciones de balas, salí a la parte exterior de dicho establecimiento, por lo cual pude notar que un individuo se retiraba del sitio a veloz carrera, vestía un mono de color rojo y una franela de color blanco y llevaba un arma de fuego en su mano derecha, también observe dos heridos tirados en la acera, uno de ellos era moreno, de contextura delgada estaba sangrando por la cara, la otra persona era de contextura fuerte-gordo-ancho de piel blanco, portaba en eso salí a verificar que era lo que pasaba y fue cuando observe dos ciudadanos que se encontraban heridos por impacto de bala, uno de ellos es de, de piel color morena y el otro de contextura fuerte-gordo de piel color blanca, él mismo portaba un bolso en su espalda, tipo morral, este tenía una herida en el glúteo parte derecha y a su vez sangraba en el pecho, luego llegaron unidades de la Policía Municipal y una ambulancia que traslado al gordo de piel blanca de contextura fuerte y al moreno de contextura delgada lo traslado un taxi…”..


Al folio 11 Acta de Retención de objetos, donde se deja constancia de la retención de:
“Un (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, calibre 357 Mágnum, marca Smith & Wilson, serial de tambor, A154397, serial de puente, aja5314, made in USA, con mango de madera, pavón de madera, con seis cartuchos percútanos, entre los cuales cinco (05) son calibre 357 y uno (01) calibre 38, color negro…”

Al folio 18, Informe Médico realizado al ciudadano APARICIO RONDON EDWIN, donde deja constancia de lo siguiente:
“….Paciente que ingresa en malas condiciones generales, producto por herida Arma de fuego, en región Toráxica, inguinal derecha y pélvica derecha, herida cortante en miembro superior izquierdo (Mano). Se realiza intervención quirúrgica por cirujano cardiovascular encontrándose perforación del miocardio ventrículo izquierdo, perforación base pulmonar derecha. Actualmente paciente bajo observación facultativa….”

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO y WILLIAMS ERNESTO GONZALES ARIAS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO y WILLIAMS ERNESTO GONZALES ARIAS Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 407 en relación con el 83 y 80 en su segundo aparte y 219 ordinal 1° del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO y WILLIAMS ERNESTO GONZALES PARIAS, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO y WILLIAMS ERNESTO GONZALES ARIAS Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los ciudadanos EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, venezolano, Soltero, natural de Barinas, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°, 17.203.486, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio. Ayudante de Torno, nacido en fecha 09/11/1983, hijo de Zulami Carolina Rodríguez Angulo y Evelio José Ceballos Izquierdo, residenciado entre avenida Páez y calle Apure Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y WILLIAMS ERNESTO GONZALES PARIAS, venezolano, Soltero, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.683370, nacido en fecha 28/09/81, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, Barinas Estado Barinas, por la Comisión del Delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 407 en relación con el 83 y 80 en su segundo aparte y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RONDON APARICIO, Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.