REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000620
ASUNTO : EP01-P-2004-000620
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12002336, estudiante, hija de Blanca Lucrecia Martínez (V) y de José Antonio Rivas Gutiérrez (V), residenciada en Calle Navas Espinola, Cruce con calle Carabobo, casa N° 102-94, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 287 del Código Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Blindados Occidente.
PARTE FISCAL: ABG. BELKIS AGRIZONES
PARTE DEFENSORA: ABG. FERNANDO SANCHEZ Y ABG. RAFAEL MITILO.
Visto los escritos presentados por la parte defensora Abogados Abg. Fernando Sanchez y Abg. Rafael Mitilo, donde solicitan Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la misma se le decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-03-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Marzo de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ, por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 287 del Código Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Blindados Occidente.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Rafael Mitilo, de la Imputada RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ; y como fiadores las ciudadanas: EVELIA DE LA COROMOTO GARCIA, venezolana, de 53 años de edad, Enfermera, titular de la cédula de identidad N° 3.597.646, residenciada en Avenida Guaicaipuro, Calle las Flores N° 08-35, Teléfono 0414-5672879 Barinas Estado Barinas y MARTINEZ BLANCA LUCRECIA, venezolana, de 58 años de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.288.174, residenciado Parroquia San José, Calle Navas Spinola, N° 102-86, Teléfono 0414-4374094, Valencia Estado Carabobo; quienes expusieron:"Bajo formal juramento, nos constituimos en fiadores de la imputada RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ, y nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal, así mismo la Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen se haya establecida en los Art. 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- que la imputada no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- que la imputada deberá presentarse cada veinte (20) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, 3°.- que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si la imputada no se presentare o se fugare, 4°.- A pagar por vía de multa en caso de no presentar a la imputada dentro del termino antes señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias; A lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. La Ciudadana Juez luego de presentada la fianza, considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, informa a las partes que impone a la imputada RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición establecida en el Ord. 3° de presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina del alguacilazgo, en tal sentido acepta a los fiadores presentados y como tal les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas, e integrarla de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. con las obligaciones; no obstante se realizó revisión en el Sistema Juris, de la imputada RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ, tiene residencia fija en el Calle Navas Espinola, Cruce con calle Carabobo, casa N° 102-94, Valencia Estado Carabobo; y de la revisión realizada la misma no se encuentra solicitada o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y la misma está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Fernando Sánchez y Abg. Rafel Mitilo, a favor de la Imputada:RINA MILANIA RIVAS MARTINEZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12002336, estudiante, hija de Blanca Lucrecia Martínez (V) y de José Antonio Rivas Gutiérrez (V), residenciada en Calle Navas Espinola, Cruce con calle Carabobo, casa N° 102-94, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 287 del Código Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Blindados Occidente. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.