REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000446

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11192948, de 32 años de edad, nacido el 21/03/72, en Barinas, comerciante, hijo de Felicia Pereira (D) y de Rafael Leal (D), residenciado en Urbanización La Victoria, Calle Mérida, casa N° 18-14, Barinas Estado Barinas
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DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno
FISCALIA PRIMERA: Abg. Xiomara Ocando.

VICTIMA: Wa Xin Fong


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración en la Fiscalía Primera, Abg. Xiomara Ocando, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA ARISTOBAL, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, Alguacil, Humberto Cisneros, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA , tiene causa pendiente en el Tribunal de Control N° 2, por la cual goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, signada con el N° EP01-P-2004-00424, y ratificó la medida privativa solicitada de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Sonia Moreno, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11192948, de 32 años de edad, nacido el 21/03/72, en Barinas, comerciante, hijo de Felicia Pereira (D) y de Rafael Leal (D), residenciado en Urbanización La Victoria, Calle Mérida, casa N° 18-14, Barinas Estado Barinas, en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa el Tribunal considera que los hechos encuadran el la precalificación aportada por la fiscalía del Ministerio Publico, siendo esta la del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de Wa Xin Fong, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la causa solicitada por la defensa. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:




ANTECEDENTES DEL CASO.-


El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 17-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WA XIN FONG.



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 16-06-04 aproximadamente a las 10:00, horas de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Agente RODRIGUEZ JOSE, deja constancia de: “ En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en el casco central de la ciudad, en compañía del Agente BEQUIZ ANGEL, a bordo de la unidad motorizada P-008 y P-016… fuimos objeto de un llamado por parte de un ciudadano de origen asiático(chino) quien se identificó con FONG WA XIN…de profesión u oficio comerciante (BAZAR MUNDO CHINO)…manifestando que un ciudadano le había robado dinero de la caja registradora de su negocio y que iba corriendo a pocos metros, por lo que procedimos a seguirlo y darle la voz de alto haciendo caso omiso a nuestro llamado, continuando la huida, logrando aprehenderlo a la altura de la AV. Medina Jiménez, …incautándole la cantidad de Doce billetes de Diez mil bolívares, para un total de Ciento veinte mil bolívares…y un destornillador marca Stanley siendo testigos del hecho los ciudadanos Correa Colmenares Majory Jakelines …y Chirinos Jorge Luis… donde procedimos de conformidad con el Art. 205 del COPP, …al realizarle la respectiva requisa se solicito la identificación y documentación y dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, …”. Siendo Aprehendido de manera flagrante, previa lectura de sus derechos, quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

 Al folio 6 Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano: WA XIN FONG, quien manifiesta entre otras cosas:
“…Hoy como a las Diez de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi negocio, arreglando una mercancía, cuando veo a un sujeto que por encima de la caja registradora mete la mano y saca el dinero que se había hecho en la mañana, para salir corriendo, yo salí corriendo atrás de él y pasaba la policía municipal y también lo siguió, amarrándolo la policía y quitándole el dinero y un destornillador que tenía, él al momento que la policía lo agarró me amanezó de que no lo denunciara, luego los funcionarios me dijeron que viniera a colocar la denuncia…Es todo.”.

 Al folio 8 Acta de Entrevista, del ciudadano CORREA COLMENARES MAJORY JAKELINES, quien manifestó entre otras cosas:

“…Hoy como a las diez de la mañana yo me encontraba en el bazar, trabajando recibiendo las bolsas y carteras de los clientes, cuando veo que un ciudadano estaba mirando las prestobarbas que se encuentran al lado de la caja y vi que metió la mano y me hizo seña que me callara yo le hice seña a mi jefe WA XIN y el tipo salió corriendo con el dinero de la caja y mi jefe se fue detrás del tipo con JOSE LUIS CHIRINOS, luego supe que la Policía Municipal lo agarró y me vine a declarar, es todo..”.

 Al folio 9 Acta de Entrevista, del ciudadano CHIRINOS ARTEAGA JOSE LUIS, quien manifestó entre otras cosas:
“….Hoy como a las diez de la mañana yo me encontraba en el bazar trabajando, arreglando unos juguetes con mi jefa WA XIN y observo que Majory estaba nerviosa y un tipo estaba metiendo la mano en la caja registradora, saco el dinero y salió corriendo con el dinero de la caja, mi jefe y yo salimos detrás del tipo corriendo para agarrarlo, pero la Policía Municipal paso y lo agarró, con el dinero y un destornillador, con lo que amenazó a mi jefe y por eso vine a declarar, eso fue todo..”.


 Al folio 10 Planilla de Retención, dejan constancia de la Retención de objetos:
1.-Ciento veinte mil bolívares (120.000,00) en billetes de papel moneda de circulación venezolana seriales A17259787, A05719605, A21733429, A55129219, A31374207, B45124570, B84248383, B45687752, B22248117, B25162860, C28301528, C11260458.-

2.- Un destornillador de pala, con mango elaborado en material sintético resistente de color amarillo, Un destornillador de pala, marca stanley, con mango elaborado de material sintético resistente de color negro y amarillo.


Al folio 13, Acta de los derechos del imputado: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder los dos celulares que incautan el procedimiento y no justifico la procedencia de los mismos.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadano WA XIN FONG, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11192948, de 32 años de edad, nacido el 21/03/72, en Barinas, comerciante, hijo de Felicia Pereira (D) y de Rafael Leal (D), residenciado en Urbanización La Victoria, Calle Mérida, casa N° 18-14, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WA XIN FONG. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.