REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000448
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17768780, de 20 años de edad, nacido el 21/10/83, en Barinas, obrero, hijo de María Yolanda Saavedra (V) y de Diógenes Manuel Urquiola (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, casa N° 14, teléfono 0273-5462479, Barinas, Estado Barinas. FELIX ANGEL VELAZQUEZ RAZA, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 17754221, de 38 años de edad, nacido el 19/11/65, en Lima Perú, comerciante, hijo de Dora Raza (V) y de Félix Vásquez (D), residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 5, vereda 10, casa N° 12, teléfono 0416-4717613, Barinas Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Edgar Matheus, Abg. Betsabeth Matheus,
Abg. José Miguel Becerra
FISCALIA PRIMERA: Abg. Xiomara Ocando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración en la Fiscalía Primera, Abg. Xiomara Ocando, en contra del ciudadano: HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano FELIX ANGEL VELASQUEZ BOZA, solicito LIBERTAD PLENA.; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL, Alguaciles, Humberto Cisneros y William Parra, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano FELIX ANGEL VELASQUEZ BOZA, solicito LIBERTAD PLENA; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : FELIX ANGEL VELASQUEZ RAZA, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, acogiéndose al Precepto Constitucional. Fue llamado hasta el estrado el imputado : HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR, quien fue identificado plenamente, se deja constancia de que el verdadero nombre del imputado y previa exhibición de la cédula de identidad quedó identificado no coma aparece en el escrito de presentación del Fiscal del Ministerio Publico sino como RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17768780, de 20 años de edad, nacido el 21/10/83, en Barinas, obrero, hijo de María Yolanda Saavedra (V) y de Diógenes Manuel Urquiola (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, casa N° 14, teléfono 0273-5462479, Barinas, Estado Barinas, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abg. Edgar Matheus, Abg. Betsabeth Matheus, Abg. José Miguel Becerra, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no constar en la causa constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo, que pueda desvirtuar el peligro de fuga, y en consecuencia DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17768780, de 20 años de edad, nacido el 21/10/83, en Barinas, obrero, hijo de María Yolanda Saavedra (V) y de Diógenes Manuel Urquiola (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, casa N° 14, teléfono 0273-5462479, Barinas, Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: Acuerda la Libertad Plena a favor del imputado FELIX ANGEL VELAZQUEZ RAZA, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 17754221, de 38 años de edad, nacido el 19/11/65, en Lima Perú, comerciante, hijo de Dora Raza (V) y de Félix Vásquez (D), residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 5, vereda 10, casa N° 12, teléfono 0416-4717613, Barinas Estado Barinas, CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se acuerda el examen toxicológico, solicitado por la defensa en la persona del imputado Richard Urquiola, ordénese el traslado del CICPC, a los fines de practicar dicho examen, ofíciese al CICPC, lo conducente, Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 17-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 15-06-04 aproximadamente a las 11:20, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios DTGO (PEB) JUAN GUEVARA, dejan constancia de: “ …siendo las 11:20 horas de la noche, de esta misma fecha, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-29, conducida por el C/2DO JOSE ROMULO CONTRERAS, en los alrededores de la Av. Industrial frente al CNE, donde recibí llamado por la central de radio del Comando General, indicándome que me trasladara hasta la Urb. José Antonio Páez cerca del mercal de Santa Rita, donde presuntamente dos sujetos a bordo de un vehículo marca Corola Azul se encontraba efectuando disparos, procedimos a realizar un recorrido en las inmediaciones del Punto de Control,…logrando visualizar un vehículo con las características descritas…a la altura de la calle Mérida cruce con calle 06 diagonal al punto de Control Policial cerca de la Agencia de loterías Coiran …marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, placas YBO-841, siendo abordado por dos ciudadanos a quienes se les dio al voz de alto indicándoles que se detuvieran e identificarnos como funcionarios de la policía del Estado, al conductor del vehículo que para ese momento vestía pantalón de color gris y franelilla blanca, quien encontrándose bajo los efectos del alcohol trato de arremeter contra la comisión policial con un arma de fuego tipo pistola, la cual portaba en sus manos para ese momento, siendo necesaria la fuerza pública para ese someterlo, …efectuamos una inspección de conformidad con el Art.205 del COPP, encontrando en su poder Diez(10) envoltorios en material de aluminio, tres de ellos de la presunta droga denominada MARIHUANA y los otros siete(7) de la presunta droga denominada CRAK, una cadena de metal, de color amarillo de presunto oro, procediendo a la detención de los ciudadanos así como del Arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, calibre 9mm, de color negro, serial de conjunto móvil AEH187 NPV IDK con empuñadura de material sintético, color negro, con cargador contentivo en su interior de una bala calibre 9mm sin percutir…se hizo un registro al vehículo amparado en el Art. 207 eiusdem, siendo el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas YBO-841, Serial de Carrocería AF1019807975, serial de motor 4AK469918 año 94…”. Siendo Aprehendido de manera flagrante, motivo por lo que son aprehendidos los ciudadanos: HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR y FELIX ANGEL VELAZQUEZ RAZA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 7, Acta de Retención de Arma de Fuego, donde dejan constancia de la Retención de Arma al ciudadano que se hizo llamar HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR:
1. Arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, calibre 9mm, de color negro, de fabricación Austriaca, serial de conjunto móvil AEH187 NPV IDK con empuñadura de material sintético, color negro, con cargador contentivo en su interior de una bala calibre 9mm sin percutir.
Al folio 8, Acta de Retención de Vehículo, donde dejan constancia de la Retención del Vehículo, retenido al ciudadano que se hizo llamar HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR:
1.-Vehículo, Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas YBO-841, Serial de Carrocería AF1019807975, serial de motor 4AK469918, año 94, con un caucho de repuesto, un reproductor de CD, marca Pioneer, un gato mecánico, cuatro cornetas, el suitche, un trancapanca dañado y copias fotostáticas de los documentos del mismo.
Al folio 9, Acta de Retención de Objeto, donde dejan constancia de la Retención de Objetos, retenido al ciudadano que se hizo llamar HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR:
1.- Una cadena de material de metal, de color amarillo de presunto oro, de aproximadamente 40 centímetros de longitud.
Al folio 10, Acta de Retención de Presunta Droga, donde dejan constancia de la Retención de Droga, retenido al ciudadano que se hizo llamar HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR:
1.- Siete (7) envoltorios de material de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color ocre, de la presunta droga denominada CRAK, y tres (3) envoltorios de material de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA .
Al folio 11 Acta de Pesaje de la presunta droga donde dejan constancia que la presunta droga Crack, arrojo un peso bruto aproximado de (1,5) Gramos, y la Marihuana, un peso bruto aproximado de (2.7) Gramos.
A los folios 5 y 6, Acta de los derechos de los imputados: HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR y FELIX ANGEL VELAZQUEZ RAZA
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA (HENDER ESNEY SANOJA SALAZAR). Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder los dos celulares que incautan el procedimiento y no justifico la procedencia de los mismos.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA . Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ARISTOBAL RAMÓN TERAN VILLAMIZAR, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, quien es la persona que le incautan el arma, el vehículo y los envoltorios de la presunta droga, no incautando ningún objeto al ciudadano FELIX ANGEL VELAZQUEZ RAZA, por lo que no habiendo elementos en su contra debe operar la libertad plena solicitada por la fiscalía.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano: RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17768780, de 20 años de edad, nacido el 21/10/83, en Barinas, obrero, hijo de María Yolanda Saavedra (V) y de Diógenes Manuel Urquiola (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, calle 10, casa N° 14, teléfono 0273-5462479, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 278 y 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y LIBERTAD PLENA al ciudadano FELIX ANGEL VELAZQUEZ RAZA, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 17754221, de 38 años de edad, nacido el 19/11/65, en Lima Perú, comerciante, hijo de Dora Raza (V) y de Félix Vásquez (D), residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 5, vereda 10, casa N° 12, teléfono 0416-4717613, Barinas Estado Barinas, por no haber elementos en su contra. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de libertad respectiva.. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA. ABG. EMPERATRIZ DIAZ. La Suscrita Secretaria Abg. Emperatriz Díaz, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2004-000448, en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil Cuatro.
Conste,
Abg. Emperatriz Díaz
Secretaria
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