REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000679
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADOS: MILLER JOSE JIMENEZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad 7.448.528, nacido el 02-02-71, en Barquisimeto Estado Lara, obrero, hijo José Eustoquio Jiménez (V) y Moraima Antonia Camacaro Ojeda (V), residenciado en la Barrio Santa Rita, Avenida 1° de Mayo con calle 4, casa N° 0-72, en Barinas Estado Barinas y JOSE ANTONIO FRANCIS, indocumentado, dice ser venezolano, de 23 años de edad, dice ser portador del numero de identidad N° 16.415.296, nacido el 17-12-81, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio indefinido, hijo de Maria Elena Francis (V) y Oswaldo Ramírez (V), residenciado en el Barrio San Juancito, Calle 02, casa 47, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS
DEFENSA: ABG. MIGUEL BECERRA, ABG. BETSABETH MATHEUS.
VICTIMA: ISLEN DEL CARMEN CASTILLO.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente en este caso a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. FATIMA CADENAS, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados MILLER JIMENEZ Y JOSE FRNACIS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Islen del Carmen Castillo" es todo, En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betzabeth Matheus, quien expuso: "Vista la calificación acusada por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me han manifestado su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, concediendo la palabra al Acusado MILLER JOSE JIMENEZ OJEDA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”. De la misma manera se concede la palabra al Acusado JOSE ANTONIO FRANCIS, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”. Siendo admitidos los hechos, en forma voluntaria, consiente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendieron la imputación fáctica y admitieron los hechos en su totalidad, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los Acusados MILLER JOSE JIMENEZ OJEDA y JOSE ANTONIO FRANCIS; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de la exposición realizada por los mismos al admitir de manera voluntaria los hechos. Se concede el derecho de palabra a la victima Islen del Carmen Castillo, quien expuso: "Que se haga Justicia".
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio de la ciudadana ISLEN DEL CARMEN CASTILLO. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitieron los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos de manera voluntaria por los acusados Miller José Ojeda Jiménez y José Antonio Francis, y quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismos, como autores del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece :
Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su Limite inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Cuatro (4) años de presidio; y por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Dos (2) años, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir los Acusados, ciudadanos Miller José Ojeda Jiménez y José Antonio Francis, será de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA A LOS ACUSADO MILLER JOSE JIMENEZ OJEDA, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad 7.448.528, nacido el 02-02-71, en Barquisimeto Estado Lara, obrero, hijo José Eustoquio Jiménez (V) y Moraima Antonia Camacaro Ojeda (V), residenciado en la Barrio Santa Rita, Avenida 1° de Mayo con calle 4, casa N° 0-72, en Barinas Estado Barinas y JOSE ANTONIO FRANCIS, indocumentado, dice ser venezolano, de 23 años de edad, dice ser portador del numero de identidad N° 16.415.296, nacido el 17-12-81, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio indefinido, hijo de Maria Elena Francis (V) y Oswaldo Ramírez (V), residenciado en el Barrio San Juancito, Calle 02, casa 47, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en prejuicio de la Ciudadana ISLEN DEL CARMEN CASTILLO. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se libra Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 37, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente los penados finalizarán la condena en fecha 25-11-2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución Competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dos (02) días del mes de Junio de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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