REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000577
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.328.226, nacido el 17-02-1.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio taxista, hijo de María Romero (V) y Néstor Acosta (V), residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 23, casa # 2-256 frente a la Iglesia Católica de la Peñita, teléfono 0416-8573985, Guanare Estado Portuguesa; WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.616.734, nacido el 24-04-1.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio latonero, hijo de Dilcia Pereza (V) y Felipe Bolívar (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, casa S/N, teléfono 04162598154, a dos cuadras de la Escuela Antonio Guzmán Blanco en Guanare Edo. portuguesa; CEFERINO LA CRUZ SEGOVIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.395.152, nacido el 27-08-1.969, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio Carpintero, hijo de Elvira del Carmen Segovia (V) y José Esteban La Cruz Hernández (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30 casa S/N, a una cuadra de la bodega Volví, en Guanare Estado Portuguesa y RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.489.151, nacido el 04-11-1.977, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Rafael Hernández (V) y Ivon Castillo Ramos (V), residenciado en el Barrio Calle 23, entre carreras 02 y 03, casa N° 2-07, teléfono 0257-2517732, Guanare Estado Portuguesa.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. RAFAEL MITILO.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados: CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO Y WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Miguel Vidal, los Alguaciles Humberto Cisneros y William Parra; en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito el enjuiciamiento de los imputados CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO Y WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. RAFAEL MITILO, quien expuso lo siguiente: " Me adhiero a la pruebas de la fiscalía en base al Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dicte auto de apertura a juicio, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual gozan mis defendidos.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Carlos Alberto Acosta Romero, quien expuso: "No querer declarar" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Wilmer Antonio Bolívar Perozo, quien expuso: "No querer declarar" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Ceferino La Cruz Segovia, quien expuso: "No querer declarar" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Rafael Lenin Hernández Castillo, quien expuso: "No querer declarar" es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Octubre de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante la Aprehensión de los Imputados CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO Y WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 24 de Octubre de 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados, CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO Y WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO y Decretó Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Imputado CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, solicitada por la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo.

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y Así mismo en cuanto a los imputados CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO Y WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde expone que : “De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Guardia Nacional, Comando regional N° 1, Destacamento 14, se desprende con meridiana claridad, que los aquí imputados el día 21-10-03 como a las 10:00 horas de la noche, se encontraban en comisión de Servicio con la finalidad de verificar los actos de piratería en la Autopista José Antonio Páez y la troncal 5 de Barinas como a las 3:00 AM se trasladaron hasta la altura de la Caramuca, donde visualizaron un vehículo taxi con las características que le habían aportado anteriormente como vehículo sospechoso, a su alrededor se encontraban cuatro ciudadanos, al transcurrir media hora procedieron a identificar a los cuatro sospechosos y quedaron identificados como CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, CEFERINO LACRUZ SEGOVIA, RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO Y WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, al preguntarle quien era el propietario del vehículo, respondieron que era el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, al realizar la respectiva revisión se encontró en la parte posterior de la guantera del vehículo una abertura y al meter la mano encontraron un revolver marca COLTS, calibre 38, serial de tambor 753988, ninguno se hizo responsable de ser el propietario, se les incautaron varios cheques y dinero en efectivo, así mismo fue retenido el vehículo Hiunday, modelo AFCENT GLS 1.5 L, año 2001, color blanco, serial de motor: G4EK1027315, serial de carrocería: 8X1VF31NP1Y501482; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 14-06-04 a las 9:00 AM.


UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los Acusados, CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.328.226, nacido el 17-02-1.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio taxista, hijo de María Romero (V) y Néstor Acosta (V), residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 23, casa # 2-256 frente a la Iglesia Católica de la Peñita, teléfono 0416-8573985, Guanare Estado Portuguesa; WILMER ANTONIO BOLIVAR PERAZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.616.734, nacido el 24-04-1.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio latonero, hijo de Dilcia Pereza (V) y Felipe Bolívar (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, casa S/N, teléfono 04162598154, a dos cuadras de la Escuela Antonio Guzmán Blanco en Guanare Edo. portuguesa; CEFERINO LA CRUZ SEGOVIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.395.152, nacido el 27-08-1.969, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio Carpintero, hijo de Elvira del Carmen Segovia (V) y José Esteban La Cruz Hernández (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30 casa S/N, a una cuadra de la bodega Volví, en Guanare Estado Portuguesa y RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.489.151, nacido el 04-11-1.977, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Rafael Hernández (V) y Ivon Castillo Ramos (V), residenciado en el Barrio Calle 23, entre carreras 02 y 03, casa N° 2-07, teléfono 0257-2517732, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los acusados CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.328.226, nacido el 17-02-1.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio taxista, hijo de María Romero (V) y Néstor Acosta (V), residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 23, casa # 2-256 frente a la Iglesia Católica de la Peñita, teléfono 0416-8573985, Guanare Estado Portuguesa; WILMER ANTONIO BOLIVAR PEROZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.616.734, nacido el 24-04-1.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio latonero, hijo de Dilcia Pereza (V) y Felipe Bolívar (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, casa S/N, teléfono 04162598154, a dos cuadras de la Escuela Antonio Guzmán Blanco en Guanare Edo. portuguesa; CEFERINO LA CRUZ SEGOVIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad N° 11.395.152, nacido el 27-08-1.969, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio Carpintero, hijo de Elvira del Carmen Segovia (V) y José Esteban La Cruz Hernández (V), residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30 casa S/N, a una cuadra de la bodega Volví, en Guanare Estado Portuguesa y RAFAEL LENIN HERNANDEZ CASTILLO venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.489.151, nacido el 04-11-1.977, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Rafael Hernández (V) y Ivon Castillo Ramos (V), residenciado en el Barrio Calle 23, entre carreras 02 y 03, casa N° 2-07, teléfono 0257-2517732, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Art. 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.- Funcionarios MAY (GN) SOTO RIVAS WILLIAN ENRIQUE, el C/2 (GN) DURAN SANCHEZ JULIO y el C/2 (GN) QUINTERO ORELLANA RAUL ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 14 de Barinas. (Folio 3).
2.- Funcionario JESUS ALFREDO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación Barinas.
3.- Experto, LUIS TORREALBA
4.- Expertos JOSE MONTERO Y RAUL GONZALEZ
DOCUMENTALES:
1.-Acta Policial, Folio 3.
2.-Experticia, Folio 55.

La Defensa se adhiere al Principio de Comunidad de Prueba.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2.004.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Emperatriz Díaz.