REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Junio de 2004.
194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000466.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12839717, de 31 años de edad, nacido el 02/05/73, comerciante, hija de Tomaza del Carmen Azuaje (V) y de Francisco Moreno (V), residenciada en Barrio el Retruque, calle las Flores, casa S/N, cerca de un teléfono publico, Barrancas Estado Barinas.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL AUXILIAR: Abg. Abraham Valbuena Pérez.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ.

VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (ESTADO VENEZOLANO).




NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. Abraham Valbuena Pérez, en contra del Ciudadano JOSE FRANCISCO AZUAJE, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 ,253, 372 Y 373 del COPP, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. NERYS CARBALLO, el Secretario Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL y Alguacil, Pedro López, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes; fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE FRANCISCO AZUAJE, aplicando como tipo penal el de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado fue llamado hasta el estrado al ciudadano JOSE FRANCISCO AZUAJE, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125,130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para este acto a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público, estando presente el Abg. Pascual Hernández, quien a su vez estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó acogerse al precepto constitucional; La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abg. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-



El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 25-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano JOSE FRANCISCO AZUAJE, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la salud Pública.

Dicho hecho punible se evidencia del Acta Policial N° 1409, cursante el folio 03, suscrita por el SUB-INSP. (PEB) OSWALDO SALCEDO, según el cual dejan constancia de:
“.. Encontrándome de servicio en el Comando Metropolitano Norte, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, en fecha 23 de Junio del año en curso, en horas de la tarde a eso de las 06:00 horas fui comisionado por la digna superioridad de este comando para que conjuntamente con los funcionarios DTGDO. (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, AGTES. (PEB) FREDDY RAMON PACHECO, JOAN JOSE GUILLEN Y GEOVANNY REBOLLEDO, realizáramos un trabajo de investigación en inteligencias por las inmediaciones de la Autopista José Antonio Páez, hasta la jurisdicción con el Estado Portuguesa, motivado a los rabos a mano armada a vehículos de carga por esa arteria vial, a eso de las 11:00 horas de la noche cuando nos desplazábamos en un vehículo particular específicamente en el Kilómetro N° 26, Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes de la referida arteria vial, visualizamos un vehículo, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color azul, placa N° KCT-295, que se desplazaba con destino al Municipio Alberto Arvelo Torrealba y antes de cruzar el puente sobre el río masparro le indicamos que se estacionara la derecha identificándonos como funcionarios policiales a tres ciudadanos que se encontraban en ese momento a bordo del vehículo antes descrito, estos hicieron caso omiso a nuestro llamado procediendo a igualar el vehículo en velocidad y obligar al conductor que se estacionara, pudiendo notar antes de detener la marcha del vehículo cuando el conductor un ciudadano que vestía para ese momento franela de color azul saco entre sus piernas un paquete de color negro y se lo entrego al que iba en el asiento del copiloto que para ese momento no usaba camisa y este a su vez se deshizo del paquete lanzándolo hacia la vegetación herbácea y luego detuvieron la marcha, procediendo a identificarle a las tres personas que bajaran del vehículo y estos bajaron haciendo una revisión de personas amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándole a 8uno de ellos específicamente al copiloto que no usaba camisa para el momento y que vestía una bermuda colores verde y negro, oculto entre la ropa interior la cantidad de 40.000 Bs. Y los otros dos ciudadanos no se les incautó ningún tipo de elemento de interés criminalístico, procediendo a efectuar una revisión al vehículo amparados en el artículo 207 ejusdem, no localizando ningún tipo de de interés criminalístico, procediendo a la búsqueda en la maleza hacia la dirección donde se había lanzado el paquete, logrando localizar con la ayuda de la luz eléctrica de un reflector a unos cuatro metros aproximadamente de la calzada en la maleza, un paquete de material plástico compuesto de tres bolsas de material plástico color negro, que contiene en su interior al ser verificada la cantidad de mil doscientos (1200) envoltorios en material plástico transparente que contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocres de la presunta droga denominada BAZOOKO, doscientos treinta (230) envoltorios sujetos con hilo de coser color lila y novecientos setenta (970) sujetos con hilo de coser color negro y un trozo en forma de panela compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, cabe destacar que para ese momento de la localización de la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas no se contó con testigo alguno motivado a la hora y la rapidez de la vía por tratarse de la Autopista José Antonio Páez, luego de esta incautación se procedió a identificar a las tres personas, previa entrevista fueron identificados como: JOSE FRANCISCO AZUAJE…Quien para el momento de la aprehensión portaba un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, serial N° SJWF0167BC, colores gris y negro, serial de batería N° SNN5668A DEIVI ANTONIO CALDERON OLIVERA, de 17 años de edad y ROGER ALEXANDER MORILLO, de 14 años de edad, a este adolescente fue el que se le localizó el dinero oculto en sus partes ocultos en sus partes intimas…Luego de la identificación del ciudadano y los dos adolescentes le indicamos que se encontraba en calidad de aprehendido al mayor de edad , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP….”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 5, Acta de Derechos conforme al Art. 125 del código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE FRANCISCO AZUAJE.

Al folio 6, Acta de Retención de Droga, donde dejan constancia de:

un trozo en forma de panela compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA
novecientos setenta (970) envoltorios en material plástico transparente sujetos con hilo de coser color negro que contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocres de la presunta droga denominada BAZOOKO
doscientos treinta (230) en material plástico transparente sujetos con hilo de coser color lila contentivos cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocres de la presunta droga denominada BAZOOKO

Al folio 7, Acta de Retención de Vehículo que a continuación se menciona:

Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Samuray, año 85, Placa N° KCT-295, color azul, serial de carrocería FJ62017527, serial de motor 3P0033575, cuenta con su respectiva batería marca fulgor, serial 81752150, con un reproductor marca Pioneer, un secador de cabello marca Jonson, color cromado y rojo, copia fotostática de los documentos del vehículo y el suiche.

Al folio 8, Acta de Retención de Objetos (TELEFONO CELULAR), con las siguientes características:
Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, serial N° SJWF0167BC, fabricado en Korea, con su respectiva batería marca Motorola serial de batería N° SNN5668A, así mismo tiene un forro protector de material sintético color negro, marca PALM CASE.

Al folio 9, Acta de Pesaje de Presunta Droga, el cual arrojo los siguientes resultados:

- un trozo en forma de panela compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de trescientos dieciséis (316) gramos.
novecientos setenta (970) envoltorios en material plástico transparente sujetos con hilo de coser color negro que contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocres de la presunta droga denominada BAZOOKO, arrojando un peso bruto aproximado de Doscientos sesenta y nueve (269).
- doscientos treinta (230) en material plástico transparente sujetos con hilo de coser color lila contentivos cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocres de la presunta droga denominada BAZOOKO, arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y ocho (68) gramos, siendo en total la cantidad de mil doscientos (1.200) envoltorios contentivos cada uno de ellos de la presunta droga denominada en BAZOOKO, arrojando un peso bruto aproximado en su totalidad de trescientos treinta y siete (337) gramos.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO AZUAJE, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión de los imputados ocurrió de esta manera, pues al momento de hacerle la revisión al vehículo que tripulaban cargaba la Droga incautada, lo que ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido(Ocultamiento y Transporte ilícito de Sustancia) y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado JOSE FRANCISCO AZUAJE. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policial de este Estado, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la salud Pública.

Considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO AZUAJE, es partícipe en la comisión de dicho hecho punible objeto hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga, para el imputado, toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el imputado posean domicilio fijo, trabajos estables, aunado a la pena y a la magnitud del daño causado por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord. 2º y 3º del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, para el Imputado JOSE FRANCISCO AZUAJE Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord. 2º,3º del COPP contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12839717, de 31 años de edad, nacido el 02/05/73, comerciante, hija de Tomaza del Carmen Azuaje (V) y de Francisco Moreno (V), residenciada en Barrio el Retruque, calle las Flores, casa S/N, cerca de un teléfono publico, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la salud Pública. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El acto de verificación de Sustancias se fijara por auto separado. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175y 177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintiocho días del mes de Junio de dos mil cuatro. Año 194º y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


ABG.EMPERATRIZ DIAZ.